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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 1998 (29/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 160246 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de mayo de 1998Pág. 3048 JURISPRUDENCIA Lima, viernes 29 de mayo de 1998 ACCION DE AMPARO Exp. Nº 203-98 Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Sentencia Resolución Nº 367 Lima, catorce de abril de mil novecientos noventiocho. VISTOS ; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento sesenticinco a ciento sesentinueve; y CONSIDERANDO: Primero.- que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y procede aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, caso en el que su inaplicabilidad se observará en el propio procedi- miento; Segundo.- que, conforme a la doctrina de la materia, el proceso constitucional del Amparo resulta excepcional, de carácter residual y sumarísimo, sin etapa probatoria, y donde sólo cabe un razonamiento lógico jurídico del operador, respecto de las afecta- ciones que resulten evidentes, graves y actuales; por ello el derecho invocado por el accionante debe estar reconocido en la Constitu- ción Política de manera inequívoca, expresa y claramente; asimis- mo, mediante ella se reconoce el Principio de No Aplicación de una disposición legal cuando ésta supone amenaza, desconocimiento o lesiona un derecho a un interés legítimo y director de carácter constitucional, según lo establece el Artículo tercero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; Tercero.- que, la Resolu- ción Ministerial submateria es consecuencia de la aplicación del Decreto de Urgencia número cero veintinueve-noventisiete, me- diante el cual se declara la nulidad de las Resoluciones Supremas que se dictaron al amparo de los Artículos primero y segundo de la Ley número veinticuatro mil ciento setentitrés, quitándole a los accionantes la jerarquía de Oficiales de Servicios SFP, con los grados de Comandantes (en retiro), con la cual obtuvieron su pensión definitiva; advirtiéndose que se están anulando Resolucio- nes que tienen la calidad de Cosa Decidida (que en materia administrativa es equivalente a la Cosa Juzgada Judicial); Cuar- to.- que, como bien afirma y detalla el a qúo, por tratarse de pensiones nos encontramos en un caso de derechos adquiridos y la Administración no ha cumplido el proceso preestablecido para declarar la nulidad de las Resoluciones referidas, ya que para ello se requiere una declaración judicial; Quinto.- que, la Administra- ción al no observar el Debido Proceso para anular resoluciones con calidad de Cosa Decidida, ha vulnerado una disposición constitu- cional, resultando idónea la vía del Amparo para reponer las cosas al estado anterior a la violación, conforme es el objeto de las acciones de garantía, establecido en el Artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; por estos fundamentos; CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ciento trece a ciento dieciocho, su fecha veinticuatro de diciembre de mil nove- cientos noventisiete, que declara INFUNDADAS las Excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Caducidad deducidas por el demandado a fojas cien y ciento uno, y FUNDA- DA la demanda de Amparo Constitucional incoada a fojas cincuen- tisiete y siguientes; en consecuencia, se declara INAPLICABLE respecto a los actores WILFREDO CAPILLO GOMEZ, LAZA- RO LEON JUAREZ, TOMAS TORRES ALVARADO, JUAN CASAS ESPINEL y CRISOLOGO HIDALGO ROMERO , la Resolución Ministerial número cero quinientos cuatro-noventisie- te-IN-cero uno cero uno cero dos cero cero cero cero cero cero, de fecha tres de junio de mil novecientos noventisiete; no siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo Once de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, por las circunstancias que han mediado en la expedición de la norma cuestionada; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligato- ria; MANDARON : Que, consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron. INFANTES MANDUJANO GONZALES CAMPOS CHOCANO POLANCO J-428 CONSEJO DE MINERIA RESOLUCION Nº 188-98-EM/CM Lima, 22 de abril de 1998 Vistos, el dictamen emitido por el señor Vocal Dr. Jesús Raúl Ponce Sánchez y el recurso de revisión interpuesto por S.M.R.L. La Capilla 1, contra la Resolución Jefatural Nº 07829-97-RPM del 31 de octubre de 1997 del Jefe del Registro Público de Minería por la que se resuelve aprobar a favor de Acuarios Minera y Explora- dora S.A. el título de la concesión minera metálica MAYAYA 1- 200, Código Nº 01-08701-95, de la provincia de Huaraz, departa- mento de Ancash;CONSIDERANDO: Que, la Resolución Jefatural Nº 7829-97-RPM dispone en su Artículo Segundo, que de conformidad con el Artículo 11º de la Ley Nº 26615 de Catastro Minero Nacional, el titular de la concesión debe respetar al derecho minero prioritario "SAN ISIDRO A.E.", padrón 96, de la ex Jefatura Regional de Minería de Huaraz, que cuenta con coordenadas UTM definitivas; y en el Artículo Tercero, se dispone que se respete la concesión "MALA- QUITA", partida 8836, de la ex Jefatura Regional de Minería de Huaraz, con coordenadas UTM referenciales, de acuerdo con la información obtenida en su expediente; Que, el fundamento de la resolución materia de alzada es el Informe Nº 11892-97-RPM-OCM-AT-708 del Area Técnica del Registro Público de Minería que señala que en las cuadrículas del petitorio "MAYAYA 1-200" existen los derechos mineros priorita- rios "SAN ISIDRO A.E." con coordenadas UTM definitivas y "MALAQUITA" sin coordenadas UTM definitivas; Que, la recurrente fundamentando su recurso de revisión refiere que la resolución por la cual se otorga el título de concesión minera "MAYAYA 1-200" no señala las coordenadas UTM defini- tivas de su concesión minera prioritaria "MALAQUITA"; Que, del plano obtenido de la Dirección de Catastro Minero del Registro Público de Minería, que se agrega al expediente, se tiene que el derecho minero "MALAQUITA" cuenta con coordenadas UTM definitivas incorporadas al Catastro Mine- ro Nacional; Que, al respecto el Artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería regula que cuando dentro del área encerrada por una cuadrícula existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas; Que, el Artículo 11º de la Ley Nº 26615 de Catastro Minero Nacional dispone que las áreas de los derechos mineros vigentes, formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708, cuyos vértices adquieran coordenadas UTM definitivas bajo el procedimiento que la misma ley establece, serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras otorgadas o que se otorguen bajo el sistema de cuadrículas del procedimiento ordinario del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, consignándose en los títulos de estas últi- mas, las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetarse, además del nombre de la concesión, padrón y extensión en hectáreas de las concesiones prioritarias; Que, en el presente caso, habiéndose expedido el título de concesión "MAYAYA 1-200" sin la expresa indicación de las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetar del derecho minero "MALAQUITA", se ha incurrido en causal de nulidad que regula el inciso 3) del Artículo 148º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería; Que, por lo expuesto y de conformidad con el Artículo 149º del texto legal citado, el Consejo de Minería de oficio, debe declarar la nulidad de la jefatural del 17 de octubre de 1997 que dispone elevar los actuados al Jefe del Registro Público de Minería para la emisión del título de concesión, y nulo lo actuado posteriormen- te, debiendo reponerse el trámite de los actuados al estado que la Oficina de Concesiones Mineras emita nuevos informes técnico y legal arreglados a ley; Que, lo dispuesto en la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria por tanto a tenor de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-97-PCM debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Estando al dictamen del vocal informante y con el voto aprobatorio de los miembros del Consejo de Minería que suscriben; SE RESUELVE: 1º.- Declarar la nulidad de la jefatural del 17 de octubre de 1997 que dispone elevar los actuados al Jefe del Registro Público de Minería para la emisión del título de concesión, y nulo lo actuado posteriormente. 2º.- Reponer el trámite de los actuados al estado que la Oficina de Concesiones Mineras emita nuevos informes técnico y legal arreglados a ley. 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. Regístrese, publíquese y archívese. JUAN F. ZUTA RUBIO Presidente XENNIA FORNO CASTRO POZO Vicepresidenta JESUS R. PONCE SANCHEZ Vocal JOSE CASTILLO MEZA Vocal RODOLFO CAPCHA ARMAS Secretario Relator Letrado J-429