NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (19/09/1998)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 35
1 ,ima, sábado 1 Y de setiembre de I YYX elperwrm, Pág. 164153 lo que dispone el Código de Ejecución Penal y si no se hizo la anotación sugiriendo el traslado de la interna, fue porque de acuerdo al Capítulo Segundo del Código de Ejecución Penal Artículos 21” al 36”, califican las faltas de leves y graves a lo que deben ser sometidos gradualmente los internos infractores; que no llegaron a pronunciarse sobre la probTesión o regresión en el tratamiento-de la interna, porque a la fecha de la falta, según los libros de conducta y las actas anteriores del Consejo Técnico Penitenciario, no aparecían antecedentes de la conducta de la interna y teniendo a la vista sólo el parte que daba cuenta de su indisciplina, se le consideró como primera falta, imponién- dole sanción severa de aislamiento por 30 días, según a lo previsto en el Código de Ejecución Penal, actuándose de manera severa en la sanción, por ello no se hizo sugerencia alguna que adoptar con la interna; que sus conductas al calificar la falta de la interna se enmarcó dentro de lo señalado en el Código de Ejecución Penal, que indica que para los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno,, el Consejo Técnico Penitenciario puede propo- ner el camblo de Régimen o el traslado a otro Establecimien- to Penal, extremo que no se aplicó a la interna, por no tenerse conocimiento de sus anteriores indisciplinas, no dándose las condiciones para opinar la regresión en el Tratamiento de la interna y que por acción infraterna de la Directora del Establecimiento Penal no se les puso en conocimiento de la mala conducta de la interna, por lo que no cabe responsabilidad en las recurrentes, puesto que el silencio de la Directora les lnzo incurrir en error de aprecia- ción, no pudiendo sostenerse que hayan actuado negligen- temente y que si el Consejo Técnico no se proyectó en opinar una sanción más grave fue porque no tenía conocimiento de los hechos, omisión que no ha sido en forma consciente; en cuanto a lo argumentado en este extremo por las impugnan- tes resulta impertinente en razón que en calidad de inte- grantes del Consejo Técnico Penitenciario, les correspondia actuar con corrección y eficiencia en el desempeño del cargo asignado, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tenían bajo su directa responsabilidad y al no dejar en el Acta del Consejo Tknico Penitenciario N” 005- 97, de fecha 6 de febrero de 1997, constancia de la urgente necesidad del traslado de la interna TERESA RAMOS MARIN siendo esta la vía idónea, las impugnantes con su actitud han cometido ne hgencla 1en el ejercicio de sus funciones; que en cuanto ao que indican que no hicieron tal observación por opinión del Dr. IVAN TABOADA VIVES, asesor legal del Penal, quien les manifestó que los Juzgados o Salas Penales con anterioridad al 6-2-97, fecha de la sanci»n impuesta a la interna, habían cursado oficio a la Dirección del Penal disponiendo que los internos recluidos, en condición de inculpados, no deberían ser trasladados a otros penales para no entorpecer su juzgamiento; que lo alegado en esta parte por las impugnantes resulta incon- gruente, toda vez que al no contar con documento alguno que corrobore lo opinado por el indicado asesor legal, debie- ron haber tomado las precauciones del caso, pues se advier- te que la Resolución Administrativa W 238-MCE-P-J, que crea las Salas Especiales para el Juzgamiento de los inter- nos acusados por delito del tráfico ilícito de drogas, fue emitida con posterioridad a la suscripción del Acta del Consejo Técnico Penitenciario, en tal sentido las impu - nantes con su actitud omisiva han vulnerado el Artícu of 110” del Código de Ejecución Penal, subsistiendo por tanto la falta administrativa tipificada en el inciso d) del Artículo 28” del Decreto Legislativo N” 276; Que, las nuevas pruebas con lo que sustenta su Recurso de Reconsideración las impugnantes LUISA DE&. PILAR SANCHEZ GONZALES y RAQUEL DIAZ PATINO, como Informe N” 005-97-INPE-VSNT. ALC, de fecha 12 de marzo de 1997. Oficio Múltiple W030-96-INPE-DRN-DS/CH, de fecha 9 de octubre de 1996; Oficio Múltiple N” 086-96-INPE/ DGT.D, de fecha 26 de setiembre de 1996, no enervan ni destruyen los cargos formulados en la resolución impugna- da; que las demás pruebas anexadas al Recurso de Recon- sideración fueron valoradas y merituadas oportunamente, durante el proceso administrativo que se les instauró, no constituyendo por tanto pruebas nuevas; Que, las disposiciones contenidas en el Artículo 98” del Decreto Supremo N” 002-94-JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos”, son de carácter imperativo, al preceptuar que el “Recurso de Reconsideración necesariamente será susten- tado con nueva prueba instrumental” y en el caso de autos, el Recurso Impugnatorio no ha sido recaudado con prueba instrumental que destruya o enerve los alcances de la resolución impügnada; Estando al Dictamen N“162-9%INPE-OGAJ, de fecha 10 de setiembre de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos v la Oficina General de Asesoría Jurídica:-De conformidad a lo establecido en el Artículo 98” del Decreto Supremo N” 02-94-JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos”; Decreto Legislativo N”276, Decreto Supremo N 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por Resolución Ministerial N” 077-936~JUS su modificatoria Resolución Ministerial N” 006-98-JUS; flesolución Minis- terial N” 235-96-JUS y Ley N” 26814; SE RESUELVE: Artículo lo.- Acumular los Recursos de Reconsidera- ción inte uestos por las servidoras LUISA DEL PILAR SANCHE?GONZALES y RAQUEL DIAZ PATIÑO, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganiza- dora N”288-98-INPE/CR.P, de fecha 7 de agosto de 1998. Artículo 2”.- Declarar INFUNDADOS. los Recursos de Reconsideración interpuestos por las sekidoras LUISA DEL PILAR SANCHEZ GONZALES y RAQUEL DIAZ PATIÑO, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N”288-9%INPE/CR.P, de fecha 7 de agosto de 1998, por los fundamentos expuestos en la partè considerativa de la presente resoluciók Artículo 3”.- Notifíquese la presente resolución a tra- vés del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 49- Remítase copia de la presente resolución a las instancias pertinentes para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 10656 RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION REORGANIZADORA W 396~SS-INPE-CR-P Lima, 14 de setiembre de 1998 Visto, el Recurso de Reconsideraciónjnterpuestopor el servidor EDUARDO CRISTOBAL QUINONES ZUNIGA, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 258-98-INPEKR-P y Dictamen N”161- 98-INPE-OGAJ, de fecha 9 de setiembre de 1998 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora W 258-98-INPEICR-P, de fecha 17 de junio de 1998, se resuelve imponer sanción disciplinaria de cese temporal por espacio de treinta y cinco (35) días sin goce de remuneración al servidor EDUARDO CRISTOBAL QUIÑONES ZUÑIGA, Jefe de Ingresos y Egresos del E.P.M de Chorrillos, al haber tramitado el traslado de la interna BERTHA CHAVEZ PENAHERRERA en forma apresura- da, sin solicitar la reiteración del oficio de las Autoridades de la Corte Superior de Loreto, también inobservó que en el Oficio N” 10946-96-SP, de la Corte Superior de Loreto, no se precisa fecha para la audiencia de la indicada interna; Que, el impugnante sostiene en su defensa, que el traslado de la interna BERTHA CHAVEZ PENAHERRE- RA, que se cuestiona, se realizó en estricto cumplimiento del Oficio N” 10946-96 de la Corte Superior de Loreto, no existiendo evidencias, ni presunciones de falta discipli- naria, puesto que la oidenjudicial de la Corte Superior de Justicia de Loreto sobre el traslado de la interna BER- THA CHAVEZ PEÑAHERRERA, se realizó con fecha 18 de diciembre de 1996, cuando se encontraba en vigencia la Resolución Administrativa N” 97.CME-PJ, de fecha 14 de mayo de 1996, que crea la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que cuentan con Juzgados y Salas,, pudiendo desplazarse a diferentes partes del Territorio Nacional y disponer el traslado de los procesados que tenga la condición de reo en cárcel a los establecimientos penales correspondien- tes, dictando las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa de los justiciables, en virtud de este dispositivo inmediatamente de recepcionada la orden judicial inició los trámites administrativos para el trasla- do solicitado, en cumplimiento de sus funciones como Jefe de Re ‘stro de Ingresos y Egresos del Establecimien- to Penal e MuJeres de Chorrillos, sin embargo se le f apertura proceso administrativo. Por otro lado indica, aue no solicitó la reiteración de la solicitud del traslado de