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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (19/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 38

lución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 263-98-INPE-CR.P, de fecha 30 de junio de 1998 y Dicta- men N” 166-98INPE-OGAl, de fecha ll de setiembre de 1998 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 26398.INPE-CR.P. de fecha 30 de junio de 1998, se resuelve imponer sanción discipli- naria de Cese Temporal por espacio de treinta y cinco (35) días, sin goce de remuneraciones al servidor SILVESTRE YOCTUN SECLEN, Jefe de Trabajo de la Dirección Regio- nal Norte Chiclayo, al haber incumplido sus obligaciones contenidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 21” del Decreto Legislativo N”276, faltas administrativas tipifica- das en los incisos a), b), D y j I del Artículo 2s” de la norma glosada; Contra la precitada resolución el mencionado ex servi- dor ha interpuesto Recurso Impugnativo de Reconsidera- ción; Que, el impugnante arYmenta en su defensa, haber probado con su descargo a entrega de herramientas a todos los establecimientos penales de la Direccion Regio- nal Norte, implementando con recursos de ingresos pro- pios los talleres de dichos establecimientos penales; tal como lo establece la Directiva N” 02-88-INPE-OGRP, ac- ción con lo cual cree haber cumplido su función en la Jefatura de Trabajo Penitenciario, lo alegado en este extremo resulta impertinente e incongruente toda vez, que de lo analizado se desprende que las indicadas prue- bas fueron valoradas y merituadas oportunamente duran- te el proceso administrativo que se le siguió; además indica que en calidad de nuevas pruebas y atendiendo a lo aludido en la parte considerativa de la Resolucion impug- nada, de no haber presentado proyectos para la creación de talleres con metas y objetivos, adjunta a su Recurso de Reconsideración el Informe N” 002-95INPE-DRN-DT/ DTE, de fecha 18 de enero de 1995, con lo que remite a su Jefe inmediato el Proyecto para la implementación de talleres a nivel de todos los establecimientos penales de la Re‘ón Norte, Informe N” O26-95-INPE-DRN-DT/DTE, de feci?a 5 de julio de 1995 que contiene el Plan de Acción dirigido a los establecimientos penales de la Región Norte Chiclayo, Informe N” 11’7-96-INPE-DRN-DT/JTE, del 6 de noviembre de 1996, con lo cual se emite opinión sobre el Proyecto del Establecimiento Penal de Jaén, Informe N 118-96-INPE-DRN-DTIJTE, del 7 de noviembre de 1996, con lo cual se emite opinión sobre el funcionamiento del Proyecto del Establecimiento Penal de Río Seco de Piura sobre procesamiento de pescado ahumado, Informe N”119- 96-INPE-DRN-DT/JTE,, de fecha 7 de noviembre de 1996, con lo cual se emite opinión sobre el funcionamiento del Proyecto de Granjas, Horticultura, Vegetales con propie- dades curativas en el Establecimiento Penal de Río Seco Piura, Informe N” 019-95-INPE-DRNP-DT/JTE, de fecha 25 de mayo de 1995, con el cual se remite el calendario de compromisos correspondiente al mes de junio de 1995, Informe N”033-95-INPE-DRN-DTIJTE, del 2 de agosto de 1995 con lo cual se remite el Calendario de Compromisos correspondiente al mes de agosto de 1995, que las nuevas pruebas con lo que sustenta su Recurdo de Reconsidera- ción, enervan y desvirtuan en parte los cargos formulados en su contra; sin embargo persisten los cargos en cuanto se refiere, a que como Jefe de Trabajo de la Dirección Regional Norte Chiclayo, no realizo seguimiento de las partidas de ingresos propios para ser revertidos en los talleres, puesto no se adjunta informe al respecto. Que, las disposiciones contenidas en el Artículo 98” del Decreto Supremo N” 02-94-JUS “Texto Unico Ordena- do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos” son de carácter imperativo al prescribir “que el Recurso de Reconsideración necesariamente será sustentado con nueva prueha instrumental”; que en el caso sub exámine el Recurso de Reconsideración no contiene prueba instrumental que destruya o enerve totalmente los cargos formulados en la resolución que se impugna; Estando al Dictamen N” 166-98.lNl?E/OGAtJ, de fecha ll de setiembre de 1998 de la Glicina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto Supremo N” 02-94-JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos”, Decreto Legislativo N” 276, Decreto Supremo N 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por Resolución Ministerial N” 077.93-JCS: Resolución Minis- terial N” 23596-JUS y la Ley N” 26814;SE RESUELVE: Artículo l”.- Declarar INFUNDADO, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor SILVESTRE YOCTUN SECLEN, contra la Resolución de la Presidencia ie la Comisión Reorganizadora N”263-98-INPWCR.P, de echa 30 de junio de 1998, por los fundamentos expuestos en a parte considerativa de la presente resolución. Artículo 20.-Notifíquese la presente resolución a tra- ges del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 3”.- Remítase copia de la presente resoiucion a las instancias pertinentes para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese p publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 10560 RJBOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION REORGANIZADOR4 W 39%98-INPE-CR-P Lima, 14 de setiembre de 1998 Visto, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la servidora JOSEFINA GUERRA SANCHEZ, contra la Reso- lución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 285-98.INPE-CR-P, de fecha 7 de julio de 1998, y Dictamen N” 165.98-INPE-OGAJ, de fecha 11 de setiembre de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica: CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora N” 28598-INPEKR-P, de fecha 7 de julio de 1998, se resuelve imponer sanción disciplinaria de treinta y un (31) días de Cese Temporal Sin Goce de Haber, a la servidora JOSEFINA GUERRA SANCHEZ, al haber infringido lo dispuesto en el Articulo 21” incisos a!, b) y g) incurrriendo en faltas administrativas tipificadas en cl Artículo 28” incisos a), b) y j) del mismo cuerpo de leyes; Que, la impugnante alega en su defensa, que el Infor- me de Auditoría no prueba que la pérdida de los 468 folios del Libro de Registro de Antecedentes de los internos recluidos en los diferentes Establecimientos Penitencia- rios, hayan sido en la época de su gestión, puesto que se pretende atribuirle la sustracción de los folios, cuando es de conocimiento público de las argucias existentes para borrar los antecedentes en el INPE; que se desprende los Olkios.N”s. 8594 - 8736-92-INPE, la solicitud de medidas correctivas que adopto lara la renovacion de libros y kárdex de seguridad, m ica asimismo que toma conoce- miento de la sustracción de folios por intermedio del personal técnico que labora permanentemente con los registros, por lo que esa Unidad tenía y podía reconstruir los folios substraídos o deteriorados tal como lo hicieron con los Libros co la conservación 2iadores; que su mayor preocupwción era e los Libros de Registros de Antecedentes por lo que con Oficios Ns. 2464 y 3079-93.DRl-YELC INPE, solicita el encuadernamiento y la impresión de registros para facilitar la ubicación y reconstrucción de la información en los Libros y folios substraídos o dcteriora- dos, que no sólo solicitó materiales necesarios para tener el orden y control de la documentación desde su recepción, sino que en su afán de orden realiza gestiones personales ante el Poder Judicial a fin de conseguir un ambiente de mesa de parte para la Oficina de Registro Penit,enciarbo, hecho que demuestra con Oficio N” 554-94-SG-CSJL; que asimismo desconoce que los folios faltantes hayan ocasio- nados excarcelación indebidas, y de ser cierto no w produ- jeron en su gestión sino en la del Dr.TRUMAN BONILLA ROSAS tal como se aprecia en los considerandos de la Resolución de la Presidencia del Comité Evaluador N” 004- 97.INPE-CR-CE/P y la Hoja Informativa N”008-97-INPE:/ AG, en cuanto al Memorándum N” 016-93.DRIYELC- INPE, de fecha 12 de febrero de 1993 le llama la atención. que no exista el documento original en los archivos, puesto que ha transcurrido un promedio de 5 años y no tiene acceso para ubicarlo; de los extremos indicados cabe indi- car, que las aseveraciones de la impugnante resulta un- pertinente, toda vez que según Hoja Informativa N” Oi% 98.INPEIAG, se evidencia que la Comisión de r’.~rdi! orla General in situ verificó, que durante su gestibn. entre el período del 1 de enero de 1993, al 10 de noviemhrt- dr 1995. se habrían sustraido 468 foXos de los Libros de Anotario-