NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (28/09/1998)
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l,ima, lunes 2X dc sctiemhrc dc 1 0%c[ mml) Pág. 164479 citar a las partes a una audiencia para fijar puntos controverti- dos dentro de los cinco días siguientes de vencido el precitado plazo. Ala audiencia podrán concurrir los representantes y los abogados de las partes, si éstas lo estiman pertinente. Artículo 30”.- Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento. Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, los Árbitros dictarán una resolución de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acor- dado la autoridad de cosa juzgada. Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación se registrara en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo. Si la conciliación es parcial, continuará el procedimiento rel;pecto de los demás puntos controvertidos. Artículo 31”.- Las actuaciones arbitrales se IlevaWn a cabo en la sede del Centro, salvo que medie decisión del Trrhunal al respecto, y que por la naturaleza de las mismas. éstas tengan que realizarse fuera de dicha sede. En ningún caso dicha deci- sión implicará limitaciones a la obligación de administrar a cargo del Centro. Artículo 32”.- Salvo pacto en contrario, el costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitti su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Los árbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, para cuyos efectos están facultados para: aJ Solicitar a las partes aclaraciones 0 informacwncs en cualquier etapa del procedimiento. b) Ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estimen necesarios. c) En caso de prueba pericial, ordenar que se explique o amplíe el dictamen pericial. d) Dar por vencidos los plazos correspondientes a actos procesales ya cumplidos por las partes. e) Proseguir con el procedimiento arbitra1 a pesar de la inactividad de las partes, y dictar el laudo basándose en lo ya actuado. f, Si se consideran adecuadamente informados, prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas. Artículo 33”.- A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá llevar a cabo el número de audiencias que considere conveniente para la actuacirin de declaraciones de parte o de testigos, para la actuación y presentación de peritajes e incluso para la presentación oral de argumentos. Si no hay petición, el Tribunal decidirá si se llevan acabo las audiencias referidas en el párrafo anterior. En caso no se llevaran a cabo, los medios probatorios se actuarán sobre la base de documentos y de todo material que resulte de utilidad a los árbitros para la formación de criterio. En caso de celebrarse una audiencia de pruebas, el Tribunal notificará a las partes cuando menos con tres días de anticipa- ción, señalando fecha, hora y lugar de realización de IU audien- cia. Amenos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán en privadoy constarán en actas, sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes. pudiéndo- se utilizar registros mahméticos y grabaciones. Artículo 34”.- Para efectos del ofrecimiento de drxlaracio- nes de parte o testigos y su actuación, se observarán la;< siguien- tes reglas: a) Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cada una de las partes que comunique la identidad de los testigos, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio. b) El Tribuna1 eslá kcultado para limitar o rechazar la comparecencia de cualquier testigo o perko; si se considera sunerfluo 0 no nertinente el testimonio. c) Cada u<a de las partes podrá interrogar a cualquier testigo, bajo la dirección del Tribunal. El Tribunal podrá formu- lar preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos. di Ya sea a elección de una de las partes o por decisión del Tribunal, el testimonio de los testigos podrá presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma. En cuyo caso, el Tribunal podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos para presentar un testimonio oral. e) Cada parte será responsable de los arreglos prácticos, de los costos, y de la disponibilidad de los testigos que convoque. fl El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmen- te durante la declaración de otros testigos. g) En todo caso. los testigos están obligados a declarar la verdad, en el marco de responsabilidades que establece la ley contra el que presta falso juramento. Artículo 35”.- El Tribunal podrá nombrar uno o más peri- tos para que informen por escrito o en audiencia especial, sobre materias que el mismo Tribunal determinará. Las partes debe- rán poner a disposición del perito toda la información que aquél les solicite para el cumplimiento de sus funciones en el marco de lo determinado por el Tribunal. Cualquier diferendo entre un perito y una parte será decidida por el Tribunal. Recibido cl informe pericial yio realizada la auchcncia. las partes tendrán lal ,oportunidad de expresar su opinión dentro del plazo que fije el Wbunal. Artículo 39”.- El Tribunal se encuentra facultado para zitar a las partes a comparendo en cualquier momento antes del laudo, siempre que considere que ello contribuye a esclarecer la xntroversia, diferencia, desavenencia, litipo o cuestiones que ;e hayan sometido a arbitraje. Asimismo, el Tribunal se encuentra facultado en todo mo- mento para dictar las reglas complementarias que sean necesa- rias, velando por que el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, con- xntración y economía procesal, posibilitando la adecuada de- knsa de las partes. Artículo 37”.- Para efectos de la rebeldía se observarán las Gyicntes reglas: a I Si el demandado, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestación, el Tribunal podrá seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo. b> El Tribunal también podrá seguir con el procedimiento arbitrar y dictar un laudo si ;na de las partes, sin-invocar causa suficiente, no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos determinados por el Tribunal. j / ISi en el plazo de diez (10) días de notificada, una parte no cumple con abonar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar del cien por ciento (100%) de gastos arbi- trales; la contraria se encontrará facultada para solicitar a Secretaría General que expida una constancia. El monto que especifique la constancia podrá ser materia de ejecución contra el deudor. Si la parte que ha propiciado el arbitraje decide injustificada e unilate~alme~te retirarse del procedimiénto, una v& cancela- dos los pastos a aue se refiere el tercer uárrafo del Artículo 26”. sólo tendrá derec’ho a que se le devuelva cl cincuenta por cient6 (50%) del monto abonado. Artículo 38”.- El Tribunal podrá citar alas partes a audien- cia para que formulen sus alegatos una vez concluida la audien- cia de pruebas. En este caso cada alegato tiene una duración máxima de una hora, salvo que el Tribunal considere que debe ser por escrito. Artículo 39”.- En cualquier momento antes de la notifica- ción del laudo, de común acuerdo y comunicándolo al Tribunal, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el procedimiento por el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de desistimiento. todos los pastos del arbitraje serán asumidos por las partes ek iguales proporciones, salvo pacto en contrario. Título VII DEL LAUDO ARBITRAL Y OTRAS RESOLUCIONES Artículo 40”.- El Tribunal Arbitral delibera con la concu- rrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las partes hubieren pactado expresamente que las resoluciones se adop- ten con la concurrencia de la totalidad de árbitros. Sus resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. En los casos de empate dirime el voto del Presidente del Tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el Presidente del Tribunal. Los árbitros no pueden abstenerse en las votaciones al momento de laudar. Sin embargo, los árbitros pueden delegar entre sí la firma de las resoluciones de mero trámite. Artículo 41”.- Las deliberaciones del Tribunal son reserva- das. Los árbitros que dejen de asistir injustificadamente a las reuniones que convoque el Tribunal Arbitral, serán sustituidos y deberán devolver lo recibido por concepto de honorarios como írbitro. Artículo 42”.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda o la exposición de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27”, el Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, si estima que las pruebas obtenidas permiten la formación de criterio para resolver la controversia, siempre que el Tribunal cuente con los elementos materiales para cumplir con los Artículos 44” o 45”. Artículo 43”.- Salvo pacto en contrario entre las partes, la duración del arbitraje no excederá de noventa (90) días hábdes, computados desde la fecha de notificación a las partes con la resolución que declara abierto el procedimiento arbitral. Artículo 44”.- Si el arbitraje es de derecho, el laudo debe contener: al Lugar y fecha de expedición. b) Nombres de las parte y de los árbitros cj La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes. d) Valorización de las pruebas en que se sustenta la decisión. e) Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas. f) La decisión. g) Las condena de costos, de ser el caso. Artículo 45”.- Si el arbitraje es de conciencia, el laudo debe contener lo dispuesto en el Artículo 44”, con excepción de 10 señalado en sus incisos d) y e), debiendo contar con una motiva- ción razonada.