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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (28/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

Lima, lunes 28 de setiembre de 1998 e{mtu, Pág. 164463 según corresponda, lo aprobarán como acuerdo transaccio-nal, el mismo que tendrá valor de laudo obligatorio para laspartes. Artículo 167”.- Alegatos Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo probatorio. Artículo 168”.- Medidas cautelares En cualquier estado del proceso, a petición de parte, y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegu- rar los bienes materia del proceso, o para garantizar el resultadode éste. Los árbitros podrán exigir contracautela a quien solicitala medida, con el propósito de cubrir el costo de tal medida y, de ser el caso, de la indemnización por daños y perjuicios ala parte contraria si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo. Artículo 169”.- Plazo para laudar Los árbitros deberán emitir su laudo dentro de los veinte (20) días posteriores al vencimiento de la fecha para presenta- ción de alegatos. Este plazo podrá ser ampliado, medianteresolución fundamentada, a criterio del árbitro unipersonal o del Tribunal Arbitral sin que dicha ampliación exceda de quince (15) días adicionales. Los requisitos v contenido de los laudos serán los establecido s en la Ley General de Arbitraje y el presente Reglamento. El laudo arbitral se comunicará de inmediato al Tribunal, quien impondrá las sanciones cuando correspondan. Artículo 170”.- Del Laudo Arbitral Los laudos expedidos en aplicación de la Ley y el presente Reglamento son definitivos, no pudiendo ser apelados anteninguna instancia administrativa ni ante el Poder Judicial, elcual deberá declarar inadmisible, bajo responsabilidad civil,administrativa y penal, cualquier petición que contravengaesta norma, salvo las causales de anulabilidad establecidaspor el Artículo 73” de la Ley N” 26572, Ley General de Arbitraje. Artículo 171”.- Recursos Contra las resoluciones distintas del laudo, sólo procede recurso de reposición ante los propios arbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución. Contra los laudos arbitrales dictados en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causalestaxativamente establecidas en el Artículo 73” de la Ley General de Arbitraje. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando suvalidez o su nulidad. Esta prohibido, bajo responsabilidad, larevisión del fondo de la controversia. Subcapítulo V: Conciliación Artículo 172”.- Solicitud de Conciliación Las partes, dentro de un proceso de arbitraje, y de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal Arbitral o al árbitro lasuspensión del proceso a fin de llevar a cabo un proceso de conciliación conforme a las presentes reglas. Dentro de loscinco (5) días de recibida la solicitud, el árbitro o el TribunalArbitral, según corresponda, notificará a las partes con indica-ción del lugar, fecha y nombre del conciliador a cargo de la audiencia, quien será designado de mutuo acuerdo por laspartes. Las partes pueden delegar en el árbitro unipersonal, enel Tribunal Arbitral o en el Consejo la facultad de designar al conciliador. La suspensión del proceso no deberá exceder de un plazo de treinta (30) días. Artículo 173”.- Confidencialidad de la audiencia de conciliación La audiencia de conciliación es privada y confidencial, las personas ajenas a las partes y sus representantes solo podran ingresar previa autorizacitin de éstas. Adicionalmente, todos los documentos que las partes presenten al conciliador o apuntesque éste efectúe durante la audiencia, son confidenciales, ydeberán ser destruidos en caso que las partes no lleguen a unacuerdo conciliatorio. Esta regla no será de aplicación a laspruebas que presenten las partes. Artículo 174”.- Facultades del Conciliador El conciliador está facultado para: a) Conducir reuniones conjuntas o separadas con las partes; b) Efectuar recomendaciones a las partes a fin de obtener un acuerdo consensual que ponga fin al conflicto; c) Disponer la actuación de las pruebas que considere nece- sarias para el adecuado desarrollo de la conciliación; d) Concluir la conciliación cuando, a su solo juicio, determine que será infructuoso continuar los esfuerzos para lograr un acuerdo; y, el Interpretar las presentes reglas en caso de duda o vacío.Artículo 175”.- Conclusión de la conciliación La conciliación concluye mediante: a) Suscripción de un Acta de Conciliación; b) Una declaración escrita del conciliador en la que conste que posteriores esfuerzos serían infructuosos para resolver lacontroversia; o? , c) Declaraclon escrita por cualquiera de las partes manifes- tando su deseo de no continuar con la conciliación. Artículo 176”.- Efectos del acuerdo conciliatorio En caso que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio dentro de un proceso arbitral, el mismo se formalizará comolaudo arbitral. debiendo ser remitido a los árbitros. de ser elcaso, quienes lo incorporarána la controversia. enellaudo arbitra lque fin TITULO Iv: SANCIONE% Artículo 177”.- Sanciones a los Proveedores Sin perjuicio de la imposición de penalidades de carácter contractual a que se haga acreedor un Contratista, el Tribunalimpondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporalo definitiva a los Proveedores, Postores y Contratistas que: a) Habiendo resultado adjudicatarios no hayan suscrito injustificadamente el contrato; b) Hayan incumplido injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva; c) Hayan concluido su contrato acumulando la máxima penalidad por mora establecida como sanción en el contrato; d) Hayan contratado con el Estado estando impedidos para ello de acuerdo a lo establecido por el numeral II del Artículo 9” de la Ley; e) Hayan contratado con el Estado estando inhabilitados para ello; D Hayan participado en prácticas restrictivas, según lo establecido por el Artículo 10” de la Ley; g) Hayan realizado subcontrataciones sin autorización de la Entidad o con imnedidos o inhabilitados nara contratar con el Estado; X1 h) Hayan presentado documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades, al Consejo, o al Registro Nacional de Contratistas; i) Hayan suscrito un contrato, en el caso de obras, sin estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas o con capaci-dad o especialidad distinta a la autorizada; o, j> Hayan incumplido con la declaración jurada a que se refieren el Artículo 33” y el último párrafo del Artículo 40”. Los Proveedores, postores o Contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f> y g) precedentes, serán sancionados con inhabilitación temporal paracontratar con el Estado por un período no menor a un (1) año. Los Proveedores, Postores o Contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos h) i) y j> precedentes, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a dos (2) años. El Consejo podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimofijado para cada caso, cuando considere que existen circunstan-cias atenuantes de responsabilidad del infractor o lo exonerende ella, debiendo expresar en la resolución que expida losmotivos que la fundamentan. Las inhabilitaciones serán aplicadas acumulativamente.Cuando un mismo Proveedor. Postor. o Contratista hava sido sancionado con inhabilitaciónes temporales que sumen más de veinticuatro (24) meses en el curso de sesenta (60) meses continuos, quedará inhabilitado permanentemente para con-tratar con el Estado. Artículo 178”.- Sanciones a expertos independientes que integran el Comité Especial En los casos en que la Entidad considere que existe respon- sabilidad por parte de los expertos independientes que forma- ron parte de un Comité Especial, ésta remitirá al Tribunal todos los actuados, en un plazo que no excederá de los diez (10) días. El Tribunal evaluará los actuados y de ser el caso, inhabili- tará a los expertos independientes para contratar con el Estado por un período no menor de dos (2) años, siendo de aplicación las consideraciones del Artículo 177”. Artículo 179”.- Aplicación de sanciones El Tribunal, antes de aplicar una sanción notificará al respectivo Proveedor, Postor o Contratista para que éstos pue-dan ejercer su derecho de defensa dentro de los diez (10) díassiguientes a la notificación. Las sanciones impuestas por el Tribunal se notifican al infractor, a la Entidad que estuviera involucrada y remitidas alDiario Oficial El Peruano para su publicación. Artículo 180”.- Obligación de las Entidades de in- formar Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal, los hechos que pueden dar lugar a sanción de inhabi-litación conforme al artículo anterior. Los antecedentes serántrasladados con un informe de la Entidad al Tribunal, el cualdecidirá sobre la procedencia de la sanción, de acuerdo a loestablecido en los artículos precedentes.