NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (28/09/1998)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 18
TITULO v: REGISTROS Capitulo 1: Registro a cargo de la Entidad Artículo UU“.- Registro de Procesos Las Entidades obligatoriamente llevarán un registro públi- co de los procesos de selección y sus contratos. Dicho registro contendrá el numero de procesos de ese ano y las referencias principales de éste. El Registro deberá consignar como mínimo: a) Número del proceso de selección; b) Objeto del proceso; c) Valor referencial; d) Contratista; e) Monto del contrato; f) Valorizaciones aprobadas, de ser el caso; g) Plazo contractual y plazo efectivo de ejecución; h) Multas y sanciones consentidas; e, i) Costo final. Dicha información deberá ser remitida trimestralmente al Consejo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 46” de la Ley, en la forma que establezca el Consejo. Artículo 182”.- Libro de Actas de Licitaciones y Con- cursos Públicos Toda Entidad contará, además, con un libro de actas de licitaciones públicas y concursos públicos debidamente legaliza- do, el mismo que podrá ser llevado en hojas mecanizadas. Artículo 183”.- Actualización del Registro de Proce- sos El Registro de Procesos deberá mantenerse actualizado mensualmente por el funcionario responsable, hasta el último período mensual que hubiera sido informado, expresando en él la situación en la que se encuentra el proceso de selección. Cuando los procesos de selección se realicen por las oficinas a que se refiere el Artículo lo”, éstas deberán llevar el registro en la forma que establezca la Entidad, y la información conteni- da en estos registros será entregada al final de cada trimestre al órgano central para su consolidación. La información que sirve de sustento a las anotaciones consignadas en el Registro deberá ser archivada y conservada en orden cronológico y correlativo hasta la conclusión del contra- to. Culminado éste,,la Entidad podrá utilizar cualquier otro medio de conservaclon de información por el plazo que la legis- lación determine. Capítulo II: Registros a cargo del Consejo Artículo 184”.- De los Registros Para efectos de lo dispuesto por la Ley, el Consejo es la única Entidad que uede llevar registros, cuya mformación sirva para habilitar o inRabilitar a postores o Contratistas. Con ese fin sólo existirán los siguientes registros públicos: a) Registro de Proveedores Inhabilitados para con- tratar con el Estado ’El Registro de Proveedores Inhabilitados para contratar con el Estado reúne la información relativa a los Proveedores que, por incumplimient,o de obligaciones asumidas en procesos de selección o en contratos derivados de éstos, han sido sanciona- dos administrativamente con inhabilitación temporal o perma- nente para contratar con Entidades del Estado. b) Registro Nacional de Contratistas Reúne la información relativa a consultores de obras y ejecutores de obras a quienes los fija una capacidad de contra- tación y les determina, de ser el caso, sus especialidades habili- tándolos para ser Postores de obras. Los registros a que se refiere el presente artículo están a cargo del Consejo. Ninguna Entidad podrá exigir como requisito para presentarse a un proceso de selecritin el estar inscrito previamente en otro registro o lista distinto al señalado en el inciso b) del presente artículo. 1Articulo 185”.- Inclusión en el Registro de Proveedo- res Inhabilitados La inclusión de un Contratista en el Registro de Proveedores Inhabilitados para contratar con el Estado se produce previa resolución, que así lo ordene, del Tribunal. El Consejo, retirará del Registro de Proveedores Inhabilita- dos para contratar con el Estado al Contratista que ha cumplido su período de inhabilitación. Artículo 186”.- Publicación de la Relación de Inhabi- litados De conformidad con el Artículo 8” de la Ley, el Consejo publicará mensualmente la relación de los Proveedores, posto- res o Contratistas que, en ese período, hayan sido sancionados con inhabilitación para contratar con el Estado. *Dicha publicación se realizará en el Diario Oficial El Perua- no dentro de los quince (15) días calendario de vencido cada períndo mensual.Artículo 187”.- Vigencia de los Certificados de Ins- cripción Los Certificados de Inscripción emitidos por el Registro Nacional de Contratistas tendrán una validez de dos (2) años desde su emisión, debiendo ser renovados antes de su venci- miento. Artículo 188”.- Requisitos y Tasas Los requisitos y tasas que por trámites ante el Registro Nacional de Contratistas, cumplan y abonen los Contratistas, serán fijados en el Texto Unico de Procedimientos Administra- tivos del Consejo. La tasa aplicable a este servicio será el equivalente al costo efectivo del mismo, el que en ningún caso excederá de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Artículo 189”.- Constancias emitidas por el Consejo Las constancias que acrediten que un Proveedor no está inhabilitado para contratar con el Estado y las de Capacidad Libre de Contratación a que se refiere el Artículo 80”, serán emitidas por el Consejo en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de presentada la solicitud por el Proveedor. La solicitud podrá hacerse llegar al Consejo por cualquier medio de transmisión de información que éste haya habilitado para tales fines. Artículo 190”.- De la Calificación en el Registro Na- cional de Contratistas El Consejo, a través del Registro Nacional de Contratistas, calificará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en calidad de Contratistas o subcontratistas de obras públicas, fijándoles su capacidad de contratación, la misma que será determinada por: a) El monto equivalente a cincuenta (50) veces su capital social pagado y debidamente inscrito en Registro Público, para el caso de personas jurídicas; y en el caso de personas naturales, el monto equivalente a cincuenta (50) veces su capital. b) Obras ejecutadas dentro de los últimos tres años anterio- res a su solicitud, por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad de contratación solicitada. c) En el caso de consultores de obras, su especialidad se determinará en función a su experiencia. La capacidad máxima de contratación corresponderá al monto de obra pública que el Contratista está autorizado a contratar simultáneamente. La capacidad libre de contratación en un momento dado, se establece deduciendo de la capacidad máxima, los saldos de obras públicas contratadas pendientes de valorización. La capacidad máxima de contratación se va re- constituyendo de acuerdo a la presentación de las valorizaciones de avance de las obras. Adicionalmente, a los Contratistas se les calificará por especialidades y categorías, en función a su capacidad económi- ca, a su personal profesional y experiencia en obras. El Consejo elaborará las normas correspondientes para la aplicación de este Registro. Artículo 19X”.- Comunicación de ocurrencias Para poder determinar la capacidad libre de contratación de los ejecutores de obras, así como para mantener permanente- mente actualizados los datos del Registro Nacional de Contratis- tas, los Proveedores ejecutores de obras están obligados a comu- nicar al Consejo dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada mes, las ocurrencias que se produzcan respecto de: a) Contratos suscritos con Entidades del Sector Público; b) Valorizaciones aprobadas de las obras en ejecución; c) Plantel Técnico; d) Modificaciones a sus Estatutos; y, e) Liquidaciones de Obras. Sólo se considerarán para efectos de aumento de capacidad de contratación o ampliación de especialidad, lo declarado por el Contratista en su oportunidad. Artículo 192”.- Sanciones Los Contratistas que hayan ejecutado obras estando impe- didos para ello, o sin estar inscritos o con inscripción vencida, o hayan contratado por montos mayores a su capacidad libre de contratación yfo en especialidades distintas a las autorizadas, no podrán acreditarlas como contratos suscritos y serán sancio- nados por el Tribunal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las adquisiciones y contrataciones que reali- zan las Misiones Diplomáticas en el Exterior a que se refiere el inciso e) del Artículo 19” de la Ley, se rigen por lo dispuesto en los Artículos 45” y 47” al 49” del presente Reglamento, estando exoneradas de la publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dichas adquisiciones y contrataciones deberán ob- servar para la convocatoria los usos y costumbres de los procesos de selección del país en que se encuentren ubicadas, de acuerdo con los montos establecidos en la Ley de Presu- puesto.