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Pág. 171978 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 estatales, fiscales o municipales y hubieran entrado en posesión para destinarlos a vivienda antes del 22 de marzo de 1996. La formalización culminará con la adjudicación a título gratuito de la propiedad de los lotes de vivienda a favor de los poseedores que acredi- ten una posesión pública y pacífica por el plazo de un año, con las excepciones que se establezcan mediante Directiva. La adjudicación se realizará mediante el otorgamiento de un título de propiedad inscrito en el Registro Predial Urbano. Sólo podrán recibir la adju- dicación mencionada a título gratuito los poseedores que no sean propietarios de otro inmueble destinado a vivienda dentro de la misma provincia y que cumplan los requisitos de posesión que COFOPRI establezca mediante Directiva. Para verificar si los poseedores no son propietarios de otro inmueble, COFOPRI in- vestigará dicha situación en los registros públicos de la provincia respectiva. En el caso que el poseedor sea propietario de otro inmueble, la adjudicación de la propiedad del lote que se encuentre poseyendo se realizará a título oneroso. Me- diante Directiva COFOPRI regulará la presente disposi- ción y establecerá el tratamiento de los casos especiales que se presenten, en los cuales el poseedor acredite el cumplimiento de los requisitos de posesión, pero participe en la propiedad, copropiedad o en el patrimonio familiar de otro lote, respecto del cual no ejerce posesión mediata o inmediata. Cuando los terrenos ocupados sean de propiedad pri- vada, COFOPRI se limitará a propiciar la realización de procesos de negociación o conciliación entre propietarios y ocupantes. (Art. 9º Ley Nº 27046). Artículo 20º.- La formalización y adjudicación de la propiedad en terrenos del Estado para fines urbanos se ceñirá a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, los que se ajustarán a los principios de la Ley Nº 25035, de Simplificación Administrativa. (Art. 21º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 21º.- Las municipalidades provinciales defi- nirán las áreas de expansión urbana dentro de su jurisdic- ción, precisando e informando a COFOPRI lo siguiente: a) Los límites y las áreas correspondientes a la expan- sión urbana; b) Las áreas reservadas de equipamiento social (para educación, salud y recreación); c) La proyección de los esquemas viales primarios y secundarios con el fin de realizar las reservas de áreas respectivas; y, d) Los terrenos no aptos para fines de vivienda por constituir zonas riesgosas; carentes de las condiciones de higiene y salubridad; zonas con valor histórico; zonas de explotación minera; y, zonas reservadas para la defensa nacional, determinados en coordinación con las entidades públicas encargadas. El reglamento establecerá la forma, los plazos, el mecanismo y las condiciones mediante los cuales COFO- PRI asegurará la ejecución de lo dispuesto en el presente artículo. (Art. 22º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 22º.- No podrán ser objeto de adjudicación para fines de vivienda, las áreas a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 21º, ni los de propiedad privada. (Art. 23º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 23º.- El Registro Predial Urbano inscribirá automáticamente a nombre del Estado las áreas reserva- das a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 21º, a fin de proteger el crecimiento ordenado de la ciudad. (Art. 24º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 24º.- COFOPRI elaborará el "Inventario de Terrenos Estatales para fines de Vivienda", identificando los terrenos estatales que tengan vocación urbana, se encuentren o no dentro de las áreas declaradas de expan- sión urbana. Mediante Decreto Supremo se establecerá la proporción de dichos terrenos que se empleará para losprogramas de adjudicación que desarrolle COFOPRI y para los programas que desarrolle MIVIVIENDA. (Art. 10º Ley Nº 27046). Artículo 25º.- COFOPRI desarrollará programas de adjudicación de lotes de vivienda, en terrenos que identi- fique para dicho fin, a favor de personas de menores recursos que no puedan acceder a un lote de vivienda por otro mecanismo. COFOPRI aprobará los planos de traza- do y lotización, los usos asignados a los terrenos, los esquemas viales y áreas de reserva para equipamiento urbano y adjudicará los lotes a los beneficiarios. (Art. 11º Ley Nº 27046). Artículo 26º.- Para postular a ser beneficiario de los programas de adjudicación de COFOPRI, los interesados deberán inscribirse en el Padrón de Solicitantes corres- pondiente al programa por ejecutarse, siempre que cum- plan las condiciones que se establezcan mediante Directi- va de COFOPRI. Los lotes serán adjudicados, previa calificación, por sorteo y a título oneroso, al valor que se establezca. Por excepción, no será a título oneroso en los casos que se trate de reubicaciones y los que establezca la Gerencia General. (Art. 12º Ley Nº 27046). TITULO CUARTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 27º.- El Programa de Formalización de la Propiedad, que incluye el Sistema Arbitral Especial a que se refiere el Artículo 16º, se pondrá en funcionamiento progresivamente en todo el país, de acuerdo a un crono- grama que establecerá COFOPRI mediante directiva. Los procedimientos en trámite en las zonas en que COFOPRI asuma competencia, serán resueltos por dicha entidad de acuerdo a las disposiciones establecidas en sus reglamentos y directivas. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 28º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 28º.- En tanto no se emitan las directivas a que se refiere el artículo anterior, las entidades públicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encontra- ban dotadas de competencias relacionadas con la forma- lización de la propiedad, continuarán ejerciéndolas hasta que sean notificadas por COFOPRI. En tanto no se aprue- be su Estatuto, el Registro Predial de Lima culminará su proceso de reorganización, cubriendo las plazas vacantes. Todas las entidades mencionadas aplicarán a los pro- cedimientos en trámite lo dispuesto en los Decretos Legis- lativos Nºs. 495 y 496 y los Decretos Supremos Nºs. 001- 90-VC y 002-90-VC. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 29º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 29º.- Los asentamientos humanos, progra- mas municipales de vivienda, programas estatales de vivienda, centros poblados, pueblos tradicionales, centros urbanos informales, habilitaciones urbanas a que se refie- ren los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26878 y toda otra forma de posesión, ocupación y titularidad informal de terrenos con fines urbanos que sean definidos mediante Directiva de COFOPRI, quedarán automáticamente in- corporados al área de expansión urbana de la municipali- dad provincial correspondiente y tendrán una zonifica- ción residencial de densidad alta. Los terrenos que CO- FOPRI transfiera al Programa MIVIVIENDA tendrán una densidad media o alta, conforme lo defina MIVIVEN- DA. (Art. 13º Ley Nº 27046). Artículo 30º.- Modifícase el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 495, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: "Se entiende por Urba- nizaciones Populares, aquellas de las que son titulares las Cooperativas de Vivienda, Asociaciones Provivienda, Aso- ciaciones de Vivienda, Juntas de Propietarios, Juntas de Compradores y cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda".