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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (18/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 176941 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de agosto de 1999 Artículo 2º.- Los alumnos provenientes de los países miembros del Convenio "Andrés Bello" serán admitidos al curso, grado o año correspondiente, previa presenta- ción de los Certificados de Estudios de Educación Prima- ria o Secundaria, debidamente legalizados por la autori- dad educativa competente del país que los emite, en señal que han sido emitidos por establecimientos recono- cidos o aprobados oficialmente. Artículo 3º.- Los Certificados de estudios referidos, provenientes de los países miembros del Convenio "An- drés Bello", para su aceptación por parte de los centros educativos peruanos, deben ser convalidados por las Areas de Desarrollo Educativo, Unidades de Servicios Educativos, Direcciones Subregionales de Educación, Direcciones Regionales de Educación o en su defecto por la dependencia del Ministerio de Educación del Perú, encargada para tal fin. Artículo 4º.- El Ministerio de Educación recono- cerá los diplomas de Educación Secundaria expedidos por establecimientos educativos reconocidos y apro- bados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países miembros del Convenio "Andrés Bello" para efectos de la admisión en las universidades y demás instituciones de educación superior que fun- cionen en el país. Artículo 5º.- Los estudios escolares de alumnos que provengan de los países miembros del Convenio "Andrés Bello", contemplarán la aplicación de las siguientes disposiciones: a) Se reconocerán los estudios escolares por años, cursos o grados aprobados, total o parcialmente. b) El reconocimiento del último año, curso o grado escolar aprobado y completo, implicará el reconocimien- to automático de todos los anteriores. c) En el caso de que algún solicitante no haya aprobado una o varias asignaturas de un año, curso o grado escolar, pero que la legislación de su país lepermita continuar en el inmediato superior, deberá rendir una prueba de esa o esas asignaturas en el país de origen o en el establecimiento educativo donde vaya a continuar estudios, conforme a la legislación vigente. d) El establecimiento educativo receptor o cualquier centro educativo oficial autorizado para ello, deberá, dentro de un plazo no mayor a los sesenta días calenda- rio, facilitar la rendición de la prueba a que se refiere el inciso anterior. e) Las equivalencias obtenidas por la aplicación del presente Reglamento, en ningún caso podrán conceder derechos superiores a los que se conceden en el país en que fueron realizados los estudios objeto de la equivalencia. Artículo 6º.- Los documentos que se presentan para efectos de las equivalencias de los estudios de educación básica, serán válidos en el Perú para todos los efectos legales en la forma en que hayan sido expedidos en el país de origen sin ninguna otra exigencia académica adicional, siempre que estén debidamente legalizados por el Ministerio de Educa- ción y de Relaciones Exteriores del país de origen y por el Consulado o Embajada del Perú acreditada en el país de procedencia, requiriéndose además del aval del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Artículo 7º.- Se reconocerán, para proseguir es- tudios en Educación Superior y para todos los efectos, los certificados, títulos o diplomas finales de educa- ción secundaria que en el país de origen permitan continuar los estudios superiores, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que para el acceso a dichos estudios se exigen a los propios nacionales. Artículo 8º.- Para todos los efectos, se aprueba la siguiente Tabla de Equivalencias entre los estudios que para cada país se especifican.