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Pág. 181177 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de diciembre de 1999 como restricciones en la capacidad de producción de SIDERPERU, competencia de terceros países, pudieron explicar la existencia del mismo. Así por ejemplo, en el período definido para el cálculo del dumping, en las subpartidas 7209.16.00, 7209.17.00 y 7209.26.00 Vene- zuela tuvo precios más bajos que los precios de Rusia, siendo además el principal proveedor extranjero de ace- ros LAF. De otro lado, se observó que un porcentaje significativo de las ventas realizadas por SIDERPERU fueron importadas por esta empresa, lo que sugiere que esta empresa no estuvo en capacidad de producirlos lo que explicaría la disminución de sus niveles de venta y/o participación de mercado. En tal sentido, no existe mérito para la aplicación de derechos para el caso de aceros LAF. 7. CÁLCULO DEL DERECHO ANTIDUMPING A continuación se presentarán los cálculos de márge- nes de daño. Con la finalidad de determinar el daño causado exclusivamente por la existencia del dumping, se han evaluado las importaciones provenientes de otros países, especialmente de aquéllos que constituyen pro- veedores importantes de aceros LAC a Perú. Cabe señalar que en el Artículo 28º del Decreto Supre- mo Nº 133-91-EF se señala: " Los derechos antidumping o compensatorios no exce- derán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado". A efectos de estimar el margen de daño atribuible al dumping se ha establecido la siguiente metodología: Primer método Se establecerán los derechos a productos originarios y/ o procedentes de Rusia y Ucrania, de tal forma que sus precios de nacionalización se equiparen a los precios de nacionalización de un tercer país tomado como referencia. Ello siempre y cuando las importaciones originarias de este país sean significativas y no esporádicas61. Se tomará el precio de referencia del tercer país a marzo de 1998, considerando que en el período posterior debe incluir una distorsión por efecto del dumping de Rusia y Ucrania, y que según información de SIDERPE- RU los efectos negativos del dumping de estos países se empezaron a sentir a partir de dicho mes.Para estos efectos la fórmula empleada para el cálculo del margen de daño se obtiene de la siguientes manera: (1+IGV)*[(1+t 1)*PCIFr]= (1+IGV)* [ (1+ t 2)* PCIF-D] + Derecho(%) * PFOB-D Derecho(%) = (1+IGV)*[(1+t 1)*PCIFr - (1+ t 2)*PCIF-D] / PFOB-D Donde: t1: arancel aplicable al tercer país. t2: arancel aplicable a Rusia y Ucrania. PCIFr : precio CIF de referencia de un tercer país. PCIF D : precio CIF del país investigado. PFOB D : precio FOB del país investigado. Segundo método En caso que no exista un precio de referencia de un tercer país, debido a que su participación en el volumen de exportaciones a Perú sea poco significativa, el cálculo del derecho se determinará de forma tal que los precios nacio- nalizados de los aceros originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania sean similares al precio promedio del producto nacional, comparado a un mismo nivel comercial. Se toma- rá el precio del producto nacional a marzo de 1998, consi- derando que en el período posterior debe incluir una distorsión por efecto del dumping de Rusia y Ucrania. Para estos efectos la fórmula empleada para el cálculo del margen de daño se obtiene de la siguientes manera62: (I+IGV)*P SIDER = (1+IGV)*[(1+t 1)* PCIFD]+ Derecho(%) *PFOB-D Derecho(%) = (1+IGV)*[P SIDER - (1+t)* P CIFD] / PFOB-D Donde: t1: arancel aplicable a Rusia y Ucrania. PSIDER : precio de venta de SIDERPERU sin impuestos. PCIF D : precio CIF del país investigado. PFOB D : precio FOB del país investigado. Sobre la base de estos criterios se han estimado los derechos antidumping necesarios para eliminar los efec- tos negativos del dumping. A continuación se han estimado los derechos corres- pondientes a cada subpartida según la metodología ante- riormente descrita, considerando además que el derecho no debe de exceder el margen de dumping. 61Se considera que las importaciones son significativas si tienen una participación en total importado superior al 3 %, de conformidad con el Artículo 38º del Decreto Supremo 043-97-EF. 62Se consideran despreciables otros gastos de nacionalización. Cuadro 61 Derechos antidumping aplicables a las importaciones de aceros LAC Subpartida País FOB DERECHO Margen de dumping 7208.25.20 Rusia 212,27 40,26% 60,22% Ucrania 224,00 27,71% 35,63% 7208.26.00 Rusia 200,73 56,09% 60,22% Ucrania 227,60 31,49% 35,63% 7208.27.00 Rusia 197,49 52,15% 60,22% Ucrania 229,45 24,10% 35,63% 7208.37.00 Rusia 233,81 40,26% 60,22% Ucrania 231,88 27,71% 35,63% 7208.38.00 Rusia 240,25 56,09% 60,22% Ucrania 218,07 31,49% 35,63% 7208.39.00 Rusia 244,66 52,15% 60,22% Ucrania 229,17 24,10% 35,63% 7208.51.10 Rusia 258,13 40,45% 60,22% Ucrania 284,65 26,67% 35,63% 7208.51.20 Rusia 258,13 40,45% 60,22% Ucrania 284,65 26,67% 35,63% 7208.52.00 Rusia 258,13 40,45% 60,22% Ucrania 284,65 26,67% 35,63% 7208.53.00 Rusia 258,13 40,45% 60,22% Ucrania 284,65 26,67% 35,63% 7208.54.00 Rusia 258,13 40,45% 60,22% Ucrania 284,65 26,67% 35,63% En las bobinas LAC se empleó el primer método para la estimación del margen de daño. Considerando la similitud entre los productos decapados y no decapados se establecieron derechos iguales en dos subpartidas que contienen productos similares, aplicando el mayor margen encontrado en una de estas dos subpartidas. En las planchas LAC se empleó el segundo método debido a que no existen precios de terceros países en marzo de 1998, cuya participación en total importado sea significativa. Cabe precisar que para todas estas subpartidas el margen se determinó sobre los precios promedios de los productos nacionalizados y los vendidos por SIDERPERU. Fuente: ADUANAS y SIDERPERU. Elaboración: ST-CDS.