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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (08/12/1999)

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Pág. 181188 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de diciembre de 1999 Artículo 15.- De los estudios de costo en la salud .- Los estudios de costo en la salud serán realizados por el Ministerio de Salud. Artículo 16.- Del proceso de elaboración de los planes de acción .- La elaboración de los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire se sujetará al siguiente proceso: a. elaboración de una estrategia preliminar de reduc- ción de emisiones y prevención del deterioro de la calidad del aire b. análisis costo-beneficio de la estrategia c. aplicación del análisis costo-beneficio al modelo de calidad de aire con las diversas opciones d. diálogo político para exponer resultados del diag- nóstico y medidas posibles e. propuesta de plan de acción y consulta pública f. aprobación del plan de acción Artículo 17.- Aprobación de los planes de acción .- Los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire serán aprobados por el Consejo Nacional del Ambiente a propuesta del Gesta Zonal de Aire respectivo. Los planes serán aprobados según las directrices que al efecto dictará el CONAM. Dichas directrices serán publicadas dentro del plazo de 90 días de aprobada la presente norma. Artículo 18.- Plazos para la aprobación de los planes de acción .- El plan de acción deberá aprobarse en un plazo no mayor de 30 meses de instalado el GESTA Zonal de Aire correspondiente. El plan podrá seguir el cronograma de preparación contenido en el anexo 3 del presente Reglamento. El Plan de Acción de Mejoramiento de la Calidad del Aire considerará expresamente el plazo que la zona reque- rirá para cumplir con los estándares primarios de calidad del aire contenidos en el anexo 1, así como las acciones y estrategias que permitan cumplir con dicho plazo. Capítulo 2 De las Zonas de Atención Prioritaria Artículo 19.- Zonas de atención prioritaria .- Son zonas de atención prioritaria las contenidas en el anexo 2 del presente reglamento. El Consejo Directivo del CONAM de oficio o a solicitud de cualquier miembro de la Comisión Técnica Multisecto- rial podrá modificar el anexo 2. La modificación deberá ser justificada. Artículo 20.-Ambito del plan de acción en Zonas prioritarias .- Los planes de acción que se elaboren para el mejoramiento de la calidad del aire en las zonas seña- ladas en el artículo anterior, definirán con precisión el ámbito geográfico de la cuenca atmosférica y, por tanto, su ámbito de aplicación. Capítulo 3 De la revisión de los estándares de Calidad del Aire Artículo 21.- Revisión de los Estándares .- La primera revisión de los estándares de calidad del aire se realizará a los 7 años de publicada la presente norma. La revisión se realizará por el Consejo Nacional del Ambien- te previo proceso participativo a través de un Grupo de Estudio Técnico Ambiental (GESTA). TÍTULO IV De los Estados de Alerta Artículo 22.- Estados de alerta .- Los estados de alerta tienen por objeto evitar un riesgo a la salud humana proveniente de una exposición breve cuando se ha excedi- do o se prevé exceder severamente los estándares de calidad del aire. Producido un estado de alerta, se hará de conocimiento público y se activarán las medidas previstas a disminuir el riesgo a la salud. El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar los estados de alerta y verificar el cumpli- miento de las acciones inmediatas. TÍTULO V De las competencias administrativas Artículo 23.- Del Ministerio de Salud .- El Ministe- rio de Salud es la entidad responsable de los estudios dediagnóstico para la línea base. Asimismo, es la autoridad competente para declarar los estados de alerta a que se refiere el artículo anterior. Artículo 24.- Del Consejo Nacional del Ambiente .- El CONAM promoverá y supervisará el cumplimiento de los estándares nacionales primarios de calidad del aire coordinando con los sectores competentes la fijación, revi- sión y adecuación de los Límites Máximos Permisibles. El CONAM promoverá y aprobará la conformación de los GESTAS Zonales de Aire. El CONAM aprobará las directrices para la elaboración y aprobación de los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire. Asimismo, aprobará los planes de acción, previa consulta local, la cual estará a cargo de la Municipa- lidad Provincial respectiva. El CONAM tendrá a su cargo la supervisión de la ejecución de los planes mencionados. Artículo 25.- De las funciones del GESTA Zonal de Aire .- A efectos de la presente norma, son funciones del GESTA Zonal de Aire: a. Supervisar los diagnósticos de línea base; b. Formular los planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire y someterlo a la aprobación del CONAM, y c. Aprobar por consenso las medidas inmediatas que haya que realizar en los estados de alerta Artículo 26.- Composición del Gesta Zonal de Aire .- El Consejo Directivo del CONAM, a propuesta de la Municipalidad Provincial correspondiente, designará a las instituciones integrantes del GESTA Zonal de Aire. El GESTA Zonal de Aire está constituido por no menos de 9 ni más de 13 instituciones, incluyendo cuando menos las siguientes: a) Consejo Nacional del Ambiente b) Ministerio de Salud c) Municipalidad Provincial d) Representante de las organizaciones no guberna- mentales o sociedad civil en su defecto e) Representante de la comunidad científica f) Representante del sector empresarial privado g) Representante del sector público- productivo que corresponda h) Representante del sector Educación i) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI) La Secretaría Técnica será elegida entre los miembros designados. En calidad de observadores o asesores podrán partici- par los especialistas que el GESTA Zonal de Aire juzgue conveniente. TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE CORTO PLAZO Artículo 27.- Medidas de Corto Plazo .- Con el objeto de reducir en el corto plazo los niveles de contami- nación del aire en el Perú se llevarán a cabo las siguientes medidas: a. Aprobar y aplicar límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes de los esca- pes de vehículos automotores que utilicen como combus- tible diesel y gasolina b. Aprobar e implementar un sistema de revisiones técnicas vehiculares c. Aprobar la Norma Técnica Peruana sobre combus- tibles líquidos derivados del petróleo Artículo 28.- Límites Máximos Permisibles para Vehículos .- El Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso b), Art. 23º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, propondrá antes del 5 de abril del año 2000, límites máximos permisibles para vehículos en circulación y para aquellos que vayan a incorporarse al parque automotor. El MTC coordinará con el Comité de Gestión Iniciativa de Aire Limpio para Lima y Callao a efectos de elaborar la propuesta. El MTC diferenciará los límites de acuerdo a los siguientes criterios: a. Vehículos nuevos, fabricados localmente o importados que se incorporen al parque automo-ANTEPROYECTO