Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (08/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

Pág. 181179 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de diciembre de 1999 FE DE ERRATAS RESOLUCION Nº 027-1999/CDS-INDECOPI Mediante Carta Nº 0916-1999/GEG-INDECOPI, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, solicita se publi- que Fe de Erratas de la Resolución Nº 027-1999/CDS- INDECOPI, publicada en nuestra edición del día 7 de diciembre de 1999, en la página 181061. 1. En la página 181085 DICE : "De manera similar a la ... los precios de los aceros LAC" DEBE DECIR: "De manera similar a los precios de los aceros LAC" 2. En la página 181093 DICE : "Bajos estas consideraciones los derechos antidum- ping a las importaciones de planchas de anchos superiores a 2400 mm y a bobinas superiores a 1200 mm deben ser exoneradas de los derechos antidumping." DEBE DECIR: "Bajo estas consideraciones las importaciones de plan- chas de anchos superiores a 2400 mm y de bobinas supe- riores a 1220 mm deben ser exoneradas de los derechos antidumping." 3. En la página 181094 DICE : "4. Seguir la evolución de las importaciones de la subpartida 7208.51.20, a efectos de prevenir se produzca una dicha sustitución." DEBE DECIR: "4. Seguir la evolución de las importaciones de la subpartida 7208.51.20, a efectos de prevenir que se pro- duzca una sustitución de importaciones." 15307 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Sancionan con destitución a servidor del Instituto Nacional de Salud RESOLUCION JEFATURAL Nº 272-99-J-OPD/INS Lima, 30 de noviembre de 1999 Visto el informe final de fecha 26 de noviembre de 1999, emitida por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional de Salud; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Jefatural Nº 224-99-J-OPD/INS de fecha 18 de octubre de 1999, se instauró proceso administrativo disciplinario al servidor profesional Alfre- do Panebra Alvarado, por incumplir su compromiso de prestar servicios a la entidad por el doble del tiempo de la licencia otorgada por capacitación oficializada y ausen- tarse de su centro de trabajo en forma injustificada, por más de tres días consecutivos;Por consiguiente, la nulidad deducida por SIDERPE- RU contra la Resolución Nº019-1999/CDS-INDECOPI resulta improcedente. 11. CONCLUSIONES 1. Los productos elaborados por SIDERPERU son simi- lares a los originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania comprendidos en 18 de las 22 subpartidas objeto de la solicitud. Ambos poseen propiedades similares, y están destinados a los mismos usos. Según la mejor información disponible las 4 subpartidas restantes no han sido produci- das por SIDERPERU durante el período de investigación y por tanto no han sido incluidas en el análisis. 2. Los productos correspondientes a 3 subpartidas de las 18 que contienen productos similares a los producidos por SIDERPERU no han sido importados durante el período de análisis de dumping, por lo que fueron exclui- dos del análisis. 3. Se determinó la existencia de dumpig en las importaciones de aceros laminados en caliente y en frío originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania, corres- pondientes a 15 subpartidas de los productos similares. Los márgenes oscilaron entre 67% y 35% del precio FOB de exportación. 4. Durante 1998 las caídas en los precios, volúmenes de venta, participación, márgenes de utilidad de SIDERPE- RU coincidieron con un incremento de las importaciones de aceros laminados. Estas importaciones de acero fueron principalmente originarias de Rusia y Ucrania y de Vene- zuela. 5. En lo referente a aceros LAC, durante 1998 las caídas en los precios, volúmenes de venta, participación de mercado, utilidades de SIDERPERU coincidieron con un incremento de las importaciones de aceros originarios y/o procedentes principalmente de Rusia y Ucrania. Así, se pudo determinar que las importaciones originarias de Rusia y Ucrania constituyeron un factor importante en la generación del daño a la industria nacional, comprobán- dose la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la producción nacional. 6. En lo referente a aceros LAF, si bien en 1998 se determinó la existencia de daño, también se determinó la existencia de otros factores que pudieron explicarlo, como: restricciones en la capacidad de producción de SIDERPE- RU y mayor nivel de competencia de terceros países. Así, en el período definido para el cálculo del dumping Vene- zuela tuvo precios más bajos que los precios de Rusia, siendo además el principal proveedor extranjero de ace- ros LAF. De otro lado, se observó que un porcentaje significativo de las ventas realizadas por SIDERPERU fueron importadas por esta empresa, lo que sugiere que esta empresa no estuvo en capacidad de producirlos. Esto explicaría la disminución de sus niveles de venta y/o participación de mercado. Finalmente, durante 1998 los precios de los aceros LAF de SIDERPERU habrían evolu- cionado conforme a sus costos de producción. Por consi- guiente no se comprueba la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la producción nacional. 12. RECOMENDACIONES 1. Declarar fundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de aceros LAC originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania, corres- pondientes a las subpartidas indicadas en el cuadro 62. 2. Declarar infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de aceros LAF originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania. 3. Declarar improcedente la nulidad deducida por SIDERPERU contra la Resolución Nº019-1999/CDS-IN- DECOPI. 4. Seguir la evolución de las importaciones de la subpartida 7208.51.20, a efectos de prevenir que se pro- duzca una sustitución de importaciones. CHRISTY GARCÍA-GODOS Secretaria Técnica COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS 15221