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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (18/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 181567 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de diciembre de 1999 SE RESUELVE: Artículo 1º .- Aprobar la Directiva Nº 002-99-IN/1509- DICSCAMEC sobre Normas y Procedimientos para el Control de Artículos Pirotécnicos la que regirá a partir de la fecha de la presente Resolución. Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Directiva Nº 001-95-IN- 030401020000, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 1056-95-IN/030401020000 de 5.SET.95. Regístrese, comuníquese y archívese. CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro del Interior DIRECTIVA Nº 002-99-IN/1509-DICSCAMEC (Normas y Procedimientos para el Control de Artículos Pirotécnicos) I. ASPECTOS GENERALES A. OBJETO: Dictar normas y procedimientos referentes al control de la fabricación, importación, exportación, manipulación, al- macenaje, adquisición, posesión, transporte, comercio, uso, comiso y destrucción de los artículos pirotécnicos en cumpli- miento de lo previsto en el Reglamento de Control de Explo- sivos de Uso Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 71-IN y de la Ley Nº 26509, que sanciona a quienes impor- tan, fabrican y/o comercializan los productos pirotécnicos denominados "rascapiés", "cohetes", "cohetecillos", "rata blanca", "calaveras" y similares; así como otras disposicio- nes legales vigentes. B. FINALIDAD: Prevenir y/o minimizar los riesgos que los artículos piro- técnicos puedan ocasionar a la vida, el cuerpo y la salud de las personas, así como los daños a la propiedad pública y privada, durante los procesos de importación, fabricación, exportación, manipulación, almacenaje, adquisición, pose- sión, transporte, comercio, uso, comiso y destrucción; verifi- cando el estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre el particular. C. ALCANCE: Las normas de la presente Directiva rigen a nivel nacional y se aplicarán por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, quien coordinará con la Policía Nacional del Perú, Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, Prefecturas y Subprefecturas, Ministerio Público, Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Municipalidades, otras instituciones y dependencias que, de acuer- do a sus funciones, se encuentran involucradas en esta tarea. II. BASE LEGAL A. Constitución Política del Perú. B. Decreto Supremo Nº 019-71/IN de 26.AGO.71 - Regla- mento de control de Explosivos de Uso Civil. C. Decreto Legislativo Nº 052 de 18.MAR.81 - Ley Orgánica del Ministerio Público. D. Ley Nº 23853 de 28.MAR.84 - Ley Orgánica de Muni- cipalidades. E. Decreto Legislativo Nº 370 de 4.FEB.86 - Ley Orgánica del Ministerio del Interior. F. Decreto Legislativo Nº 371 de 4.FEB.86 - Ley de Bases de la Policía Nacional del Perú. G. Ley Nº 24949 de 6.DIC.88 - Ley de Creación de la Policía Nacional del Perú. H. Decreto Legislativo Nº 757 de 13.NOV.91 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. I. Decreto Ley Nº 25707 de 31.AGO.92 - Ley que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil. J. Circular Nº 46-106-92-SUNAD de la Superintendencia Nacional de Aduanas de 23.NOV.92 - referida a la verificación física de los explosivos, insumos y conexos que se destinen a la importación y exportación. K. Resolución Directoral Nº 112-93-TCC/15.15 de 2.JUL.93 - Normando los procedimientos para que las empresas y/o transportistas independientes de carga de explosivos de uso civil y conexos, se inscriban en un Registro Especial. L. Resolución Ministerial Nº 023-95-ITINCI/DM de 13.FEB.95 - Dispone que fabricantes de explosivos presenten con carácter de Declaración Jurada, información a la Dirección Nacional de Industrias. M. Ley Nº 26509 del 20.JUL.95 - Dictando normas sobre sanciones a la importación, fabricación o comercialización de diversos productos pirotécnicos. N. Decreto Legislativo Nº 867 de 28.OCT.96 - Dispone que las Empresas fabricantes de explosivos podrán importar pro- ductos conexos a los bienes que fabrican.Ñ. Ordenanza Nº 125 de 26.AGO.97 de la Municipalidad Metropolitana de Lima - Dictando disposiciones referidas al uso y quema de materiales pirotécnicos, luminosos y sonoros no detonantes. O. Decreto de Alcaldía Nº 100 de 28.DIC.98 de la Munici- palidad Metropolitana de Lima - Declarando el área ubicada en el Cercado de Lima, como zona de alto riesgo y peligrosidad, sujeta a control especial. P. Resolución Nº 001071 de 16.SET.99 de la Intendencia Nacional de Aduanas - Aprueba diversos procedimientos espe- cíficos adecuados al Sistema de la Calidad de ADUANAS. Q. Ordenanza Nº 238 de 14.OCT.99 de la Municipalidad Metropolitana de Lima - Prohibiendo la fabricación, almacenaje y comercialización de artículos pirotécnicos no detonantes en zonas urbanas del Cercado de Lima. III. SITUACION A. La Dirección General de Control de Servicios de Seguri- dad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, dirige, norma, controla y supervisa los aspectos relacionados a los sistemas de Seguridad y Vigilancia Privada, comercialización de armas, munición y explosivos de uso civil, conforme establece el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 370 de 4.FEB.86 - Ley Orgánica del Ministerio del Interior. B. El Decreto Supremo Nº 019-71-IN-de 26.AGO.71, norma la importación, fabricación, exportación, manipulación, almace- naje, adquisición, posesión, transporte, comercio, uso, comiso y destrucción final de los artículos pirotécnicos en general, al ser considerados como "explosivos". C. El Artículo 80º del Decreto Supremo Nº 019-71-IN prohíbe la importación de explosivos de similares características a los que se producen en el país, así como de cohetes, cohetecillos, y otros artificios. D. La restricción indicada en el literal C. que antecede, fue liberada a raíz de la dación de normas que promovían la generación de nuevas divisas para el país y la desaparición del Dólar MUC. Tal es así que con fecha 20.SET.90 se promulgó el Decreto Supremo Nº 257-90-EF, que liberó todo tipo de restricciones a las importaciones, permitiéndose hasta la da- ción de la Ley Nº 26509 de 20.JUN.95 la importación y comercia- lización de los artículos pirotécnicos en general, a excepción del producto denominado "rascapiés", que fue prohibido por Ley Nº 25636. E. Mediante Ley Nº 26509 de 20.JUL.95, se dictan normas sobre sanciones a la importación, fabricación y/o comercialización de los productos pirotécnicos denominados "rascapiés", "cohe- tes", "cohetecillos", "rata blanca", "calaveras" y similares, estableciéndose pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y de noventa a trescientos sesenticinco días multa a los infractores. F. Asimismo, la citada ley estableció las mismas penas a los directores, gerentes, administradores, representantes legales, o funcionarios de la actividad comercial de cualquier persona jurídica (Empresas), que hubieran intervenido directa o indirectamente en tales hechos, sin perjuicio de la aplicación de las siguientes medi- das, previstas en el Artículo 105º del Código Penal: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. 2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, coopera- tiva o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité, por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, asociación, fundación, coopera- tiva o comité, de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encu- bierto el delito. G. Por otro lado, se ha determinado que las sanciones previstas para las infracciones establecidas en la Ley Nº 26509, se aplicarán sin perjuicio de aquella a imponerse, en su caso, por la comisión de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título I del Código Penal, referente a los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud. H. La existencia de fabricantes informales de artículos pirotécnicos prohibidos denominados "rascapiés", "cohetes", "co- hetecillos", "rata blanca", "calaveras" y otros similares, así como el contrabando de estos productos, cuya comercialización es ilegal y clandestina causan daños a la propiedad, incendios y otros estragos, por estar almacenados en locales no adecuados y atentan contra la integridad física y la salud de las personas, por su venta ambulatoria indiscriminada. I. Para establecer medidas de control de los artículos pirotéc- nicos, resulta necesario definir algunos términos y efectuar una clasificación de los mismos. Así tenemos: 1. DEFINICIONES a. DETONACION Acción y efecto de detonar; producir ruido fuerte o estampido. Proceso por el cual se produce una onda shock (choque) a través de un explosivo, el cual es acompañado por una reacción química