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Pág. 182023 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de diciembre de 1999 TAMBIEN SE EXCLUYEN del Valor en Aduana: a) Las comisiones de compra, teniendo el importador la obligación de probar la existencia del mismo a través del Contrato de Comisión que demuestre la existencia de dicho pago por este concepto; en caso contrario se adicionará la comisión declarada al precio realmente pagado o por pagar. b) Los pagos que efectúe el comprador como contraparti- da del derecho de distribuir o revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condi- ción de la venta de las mercancías para su exportación al Perú. c) Las prestaciones realizadas por el comprador en el Perú para comercializar las mercancías: publicidad, garan- tía, asistencia a ferias, etc., aún cuando se estime que benefician al vendedor. d) Los pagos por dividendos u otros conceptos que realice el comprador al vendedor, los mismos que no guardan relación con las mercancías importadas. e) Los derechos de reproducción en el Perú como condi- ción de la venta de la mercancía importada. Artículo 10º.- Cuando el importador declare la existencia de CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS al momento de la presentación de la Declaración, adjuntando copia del contrato respectivo, la Aduana permitirá el retiro de las mercancías previa cancelación de los tributos a la importación que correspondan al valor provisional declarado y la constitución de una garantía. El monto de la garantía será determinado por el importador por la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Defini- tivo, el cual debe estimarse de acuerdo a las condiciones del Contrato, o que correspondan a valores de mercan- cías idénticas o similares aceptadas por ADUANAS. El importador tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Cláusula de Revisión de Precios, para regularizar el valor declarado con carácter provisional, presentando Declaración Jurada del Valor definitivo de la mercancía, la liquidación y cancelación de los tributos dejados de pagar, para efectos de la devolución de la garantía. Artículo 11º.- Cuando haya sido presentada una Decla- ración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presen- tados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador que en un plazo de 10 (diez) días hábiles proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformi- dad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC. Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, ADUANAS tiene aún DUDAS RAZONABLES acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Articulo 1 del mencionado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. El plazo para la determinación del valor por ADUANAS es de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la presentación de la información solicitada al importador o del vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente. Una vez determinado el Valor en Aduana, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el Primer Método de Valoración. Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en el Artículo 111º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias. Artículo 12º.- En los casos señalados en el artículo anterior, cuando se detecte duda razonable o cuando no se pueda determinar el valor en aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación definitiva del Valor que realice ADUANAS, presentando una garantía equiva- lente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cance- lados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación del valor aceptado por ADUA- NAS que motivó la duda razonable, o de un indicador de riesgo.Subcapítulo III Segundo y Tercer Métodos de Valoración: "Del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares" Artículo 13º.- Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento de la exportación o en el plazo de noventa días antes o después de la fecha de exportación. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2º y 3º del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respec- tivo. Artículo 14º.- Para determinar si es aplicable el Segun- do o Tercer Método de Valoración en la etapa de verificación y determinación del Valor declarado, deben efectuarse consultas entre ADUANAS y el importador con objeto de establecer la base apropiada de valoración, la cual en unos casos resultará manifiestamente evidente, no siendo nece- sario efectuar mayores investigaciones al respecto. En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corres- ponda, que cumpla todas las condiciones, para determinar el Valor en Aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Subcapítulo IV Cuarto Método de Valoración: "Del Valor Deducido" Artículo 15º.- Este Método sólo se aplicará en el caso que las mercancías importadas u otras idénticas o similares importadas, se vendan en el territorio peruano en el mismo estado en que son importadas. En tal sentido, el Valor Aduana se basará en el precio unitario a que se vende en la condición mencionada la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías idénticas o similares a ellas, importadas en el mismo momento o en un momento próximo al de las mercancías objeto de valoración, a personas no vinculadas con aquéllas que compren dichas mercancías. La FACTURA COMERCIAL INTERNA es el principal instrumento para establecer el precio unitario, entendido como el precio al que se vende el mayor número de unidades a personas no vinculadas con aquéllas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. Artículo 16º.- Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes CONDICIONES: a) Que las mercancías hayan sido revendidas en el mismo estado en que han sido importadas. b) Que las mercancías objeto de valoración o las mercan- cías idénticas o similares hayan sido vendidas en el momen- to de la importación de las mercancías objeto de valoración o en uno próximo. c) Se considera como fecha más próxima aquélla en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o simi- lares importadas, se venden en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario. d) Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en uno próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90 (noventa) días, contados desde la fecha de numeración de la Declaración de las mercancías objeto de valoración. e) Si no se venden mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas anteriormente, el