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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 182024 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de diciembre de 1999 importador puede solicitar que se utilicen ventas de mer- cancías objeto de valoración después de su elaboración o transformación posteriores. f) Que el comprador en el país de importación no haya suministrado, directa o indirectamente, los elementos se- ñalados en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. g) El comprador no debe estar vinculado, al importador del que compra al primer nivel comercial después de la importación. h) Que los importes por beneficios y gastos generales a deducir sean los habituales en la rama comercial que se trate. Artículo 17º. - Para la aplicación de este método, siem- pre que puedan establecerse con datos objetivos y cuantifi- cables, se efectuarán las siguientes DEDUCCIONES al precio unitario: a) Las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costos directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en el Perú de mercancías de la misma especie o clase. b) Los gastos habituales de transporte y seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el Perú. c) Los derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de las mercancías. d) El valor añadido por el montaje o la transformación, si procede. Subcapítulo V Quinto Método de Valoración: "Del Valor Reconstruido" Artículo 18º.- En aplicación de este Método, el Valor en Aduana se determinará sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, in- crementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que puede agregarse, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase. Artículo 19º.- El Valor en Aduana de acuerdo a este Método debe incluir: a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, el cual debe incluir: 1) El costo de envases o embalajes que se consideran formando un todo con la mercancía y los gastos de embalaje por concepto de mano de obra y materiales. 2) El valor debidamente repartido en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, que haya sido suministrado directa o indirecta- mente por el comprador, para su utilización en la produc- ción de las mercancías importadas. 3) El valor de los trabajos contemplados en el numeral 1, literal b), acápite iv), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC y que hayan sido realizados en el Perú, sólo se incluirán en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor. b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales que sea usual en ventas para la exportación al territorio peruano, de mercancías de la misma especie o clase, efectuada por los productores del país de exportación. Deben incluirse los costos directos e indirectos de la produc- ción y comercialización de las mercancías para su exporta- ción no incluidos en el numeral anterior. c) Gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación. Artículo 20º.- En los casos que, para determinar un valor calculado o reconstruido, se utilice una información distinta a la proporcionada por el productor o en su nombre, la autoridad aduanera informará al importador, si éste lo solicita, la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de estos datos. Subcapítulo VI Sexto Método de Valoración: "Del Ultimo Recurso" Artículo 21º.- En aplicación del Sexto Método de Valoración, el Valor en Aduana se determinará aplican-do con flexibilidad cualquiera de los otros Métodos que más fácilmente permita su cálculo teniendo en cuenta el orden previsto en el Artículo 2º del presente Reglamen- to. No deben utilizarse métodos de valoración arbitra- rios, ficticios o prohibidos. El Valor en Aduana resultan- te tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial. Cuando no pueda determinarse el Valor en Aduana por ninguno de los Métodos, ADUANAS podrá estable- cer NORMAS ESPECIALES de valoración, compati- bles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor de la OMC sobre la base de datos disponibles. Artículo 22º.- En aplicación de este Método, para la determinación del Valor en Aduana no debe considerarse: a) El precio de venta de mercancías producidas en el país de importación. b) El más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país de exportación. d) Costo de producción distinto al que se aplica en el Método del Valor Reconstruido. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país. f) Valores en Aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios. CAPITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 23º.- En caso que, en el proceso de despacho a consumo de las mercancías a valorar, no le sea posible al importador declarar el Valor en Aduana definitivo debido a la naturaleza de la transacción comercial, debe declarar un valor provisional y constituir una garantía por una suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe ser estimado por el importador en función a las condiciones del Contrato. Del mismo modo, cuando un valor declarado sea inferior a un valor de mercancías idénticas o similares aceptado por ADUANAS, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación del Valor que realice ADUANAS, presentando una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre la cuan- tía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación de dicho valor. Artículo 24º.- Previa solicitud por escrito, el importa- dor tendrá derecho a recibir de la Administración Aduanera una explicación escrita del Método según el cual se haya determinado el Valor en Aduana de las mercancías conteni- das en su Declaración. Dicha solicitud debe ser presentada dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notifica- ción de la determinación del Valor en Aduana de la mercan- cía. Artículo 25º.- ADUANAS podrá efectuar los ajus- tes de valor permanente cuando las adiciones o deduc- ciones del Acuerdo del valor de la OMC tengan que efectuarse en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. También podrá efectuar la revisión de estos ajustes permanentes cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su deter- minación o de acuerdo a las circunstancias que ADUA- NAS determine. Artículo 26º.- En los casos de Despacho Simplifica- do de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que apruebe ADUA- NAS o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo. En despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los Valores aceptados por ADUANAS como resultado de las investigaciones realizadas en el país de exportación. Artículo 27º.- Las garantías que establece el presente Reglamento para el retiro de las mercancías antes de la determinación del Valor definitivo, podrán ser otorgadas en efectivo, pagaré, fianza u otra de las formas establecidas en la legislación aduanera, incluyendo las disposiciones apli- cables a las personas que califiquen como buenos contribu- yentes. 16191