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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 182025 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de diciembre de 1999 Establecen disposiciones para la aplicación del Acuerdo sobre Valora- ción en Aduana de la OMC por parte de Empresas Verificadoras DECRETO SUPREMO Nº 187-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), acogiéndo- se al párrafo 1 del Artículo 21º del mencionado Acuerdo para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de 5 (cinco) años contados desde 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú; Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, se aprobó el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay", suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994; Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha 15 de julio de 1999 el Consejo General de la OMC aprobó la Decisión WT/L/307, en virtud de la cual se otorgó al Perú una exención de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de Abril de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados términos y condiciones, entre los cuales se encuentra la aplicación del mencionado Acuerdo a partir del 1 de enero de 2000 para el 50% de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 659, se declaró de interés nacional la racionalización administrativa de las operaciones de importación y depósito a fin de promover el comercio internacional y la inversión privada, establecién- dose el Sistema de Supervisión de Importaciones de mer- cancías; Que es necesario aprobar las normas y establecer los procedimientos para la realización, en el marco del Acuerdo sobre Valoración en Aduana del OMC, de la inspección previa al embarque por las empresas verifica- doras; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26141, en el Artículo 5º del Decreto Supremo 093-92-EF y en uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para fines de la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), las Empresas Verificadoras deter- minarán el "precio verificado" de las mercancías con suje- ción al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Aduaneros y Comercio de 1994 y a las normas nacionales sobre la materia. Artículo 2º.- Serán objeto de inspección previa a la expedición por las empresas verificadoras las mercancías contenidas en las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas vigente que: a) se encuentren sujetas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC; y, b) se encuentren sometidas al régimen de supervisión de importaciones a la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- La Empresa Verificadora efectuará la inspección de las mercancías con el fin de verificar la cantidad, calidad y precio objeto de la transacción y que las mercancías correspondan a la transacción comercial. Para este efecto, el importador deberá proporcionar a la empresa verificadora toda la información necesaria sobre las condiciones de venta relativas a la operación a realizar. Artículo 4º.- La Empresa Verificadora deberá sumi- nistrar a los exportadores, en cada oportunidad que le soliciten la realización de una inspección, una lista de toda la información necesaria para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Asimismo, a solicitud de los exportadores, la Empresa Verificadora deberá suministrarles información sobre lasleyes y reglamentos nacionales relativos a la Inspección Previa a la Expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y verificación de precios, y los procedimientos de recursos. Artículo 5º.- Las Empresas Verificadoras no podrán divulgar información comercial confidencial a terceros y la protegerán adecuadamente. Tampoco podrán solicitarles información respecto de: a) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimiento cuya patente está en tramitación. b) Datos técnicos no publicados que no sean los necesa- rios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas; c) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación; d) Los niveles de beneficios; e) Las condiciones de los contratos entre los exportado- res y sus proveedores, a menos que la Empresa Verificadora no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. Artículo 6º.- Las Empresas Verificadoras recibirán las quejas formuladas por los exportadores, debiendo regis- trarlas, examinarlas y resolverlas. Para este efecto, desig- nará uno o varios agentes que estarán disponibles en horario de oficina, en cada ciudad o puerto en que manten- gan una oficina administrativa de inspección previa al embarque. Artículo 7º.- Dentro del plazo de tres (3) días útiles contados a partir de la recepción de los documentos finales y conclusión de la inspección, las Empresas Verificadoras deberán emitir un documento denominado "Informe de Verificación", el cual sustituirá al Certificado de Inspección señalado en el Decreto Legislativo Nº 659 y normas comple- mentarias. ADUANAS precisará el contenido del Informe de Verifi- cación emitido por las Empresas Verificadoras. La Empresa Verificadora deberá remitir a ADUANAS copia de este Informe el mismo día de su emisión. Artículo 8º.- El Informe de Verificación tiene carácter de documentación complementaria a la Declaración Unica de Importación y su presentación será obligatoria para la iniciación del trámite aduanero. El Informe de Verificación será utilizado por ADUANAS como un indicador de riesgo para sustentar la duda razona- ble. Artículo 9º.- El importador podrá consignar en la Declaración Unica de Importación el precio verificado por la empresa verificadora. En caso que el precio consignado por el importador en la Declaración Unica de Importación difiriera del precio veri- ficado por la empresa verificadora, las mercancías deberán ser sometidas a reconocimiento físico por ADUANAS, la cual podrá requerir al importador el sustento del precio declarado. En cualquier caso, las empresas verificadoras deberán proporcionar a ADUANAS la información sustentatoria respecto al precio verificado por ellas. Artículo 10º.- Sin perjuicio de las obligaciones señala- das por la legislación vigente, las Empresas Verificadoras están obligadas a: a) Transmitir a ADUANAS por vía electrónica, de acuer- do a las especificaciones dadas por ésta, el resultado de las verificaciones e inspecciones realizadas, acompañando la información relativa al método utilizado y los resultados obtenidos. b) Emitir, dentro del plazo establecido, los Informes de Verificación. c) Llevar un registro de las inspecciones que realice y conservar copia de la documentación sustentatoria durante un plazo de cinco (05) años a partir de la emisión del Informe respectivo. d) Colaborar con las acciones de fiscalización de ADUA- NAS, en la forma y oportunidad que ésta requiera. Artículo 11º.- Las Empresas Verificadoras remitirán a ADUANAS la siguiente información: 1. Informes Estadísticos Mensuales o Cuadros de Infor- mes de Verificación emitidos: a) Por país de origen. b) Por puerto de embarque. c) Por Partida Arancelaria y descripción del producto. d) Precio verificado según término de negociación (IN- COTERM).