Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 1999 (29/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, miercoles 29 de diciembre de 1999

NORMAS LEGALES

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Establecen disposiciones para la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC por parte de Empresas Verificadoras
DECRETO SUPREMO Nº 187-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Peru acepto el Acuerdo relativo a la aplicacion del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la Ronda Tokio), acogiendose al parrafo 1 del Articulo 21º del mencionado Acuerdo para retrasar la aplicacion de sus disposiciones por un periodo de 5 (cinco) anos contados desde 1 de MORDAZA de 1994, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Peru; Que, mediante Resolucion Legislativa Nº 26407, se aprobo el "Acuerdo por el que se establece la Organizacion Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay", suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de MORDAZA de 1994; Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha 15 de MORDAZA de 1999 el Consejo General de la OMC aprobo la Decision WT/L/307, en virtud de la cual se otorgo al Peru una exencion de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, desde el 1 de MORDAZA de 1999 hasta el 1 de MORDAZA de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados terminos y condiciones, entre los cuales se encuentra la aplicacion del mencionado Acuerdo a partir del 1 de enero de 2000 para el 50% de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 659, se declaro de interes nacional la racionalizacion administrativa de las operaciones de importacion y deposito a fin de promover el comercio internacional y la inversion privada, estableciendose el Sistema de Supervision de Importaciones de mercancias; Que es necesario aprobar las normas y establecer los procedimientos para la realizacion, en el MORDAZA del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana del OMC, de la inspeccion previa al embarque por las empresas verificadoras; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26141, en el Articulo 5º del Decreto Supremo 093-92-EF y en uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Para fines de la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC), las Empresas Verificadoras determinaran el "precio verificado" de las mercancias con sujecion al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Aduaneros y Comercio de 1994 y a las normas nacionales sobre la materia. Articulo 2º.- Seran objeto de inspeccion previa a la expedicion por las empresas verificadoras las mercancias contenidas en las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas vigente que: a) se encuentren sujetas a la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC; y, b) se encuentren sometidas al regimen de supervision de importaciones a la fecha de aprobacion del presente Decreto Supremo. Articulo 3º.- La Empresa Verificadora efectuara la inspeccion de las mercancias con el fin de verificar la cantidad, calidad y precio objeto de la transaccion y que las mercancias correspondan a la transaccion comercial. Para este efecto, el importador debera proporcionar a la empresa verificadora toda la informacion necesaria sobre las condiciones de venta relativas a la operacion a realizar. Articulo 4º.- La Empresa Verificadora debera suministrar a los exportadores, en cada oportunidad que le soliciten la realizacion de una inspeccion, una lista de toda la informacion necesaria para cumplir las prescripciones relativas a la inspeccion. Asimismo, a solicitud de los exportadores, la Empresa Verificadora debera suministrarles informacion sobre las

leyes y reglamentos nacionales relativos a la Inspeccion Previa a la Expedicion, asi como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspeccion y verificacion de precios, y los procedimientos de recursos. Articulo 5º.- Las Empresas Verificadoras no podran divulgar informacion comercial confidencial a terceros y la protegeran adecuadamente. Tampoco podran solicitarles informacion respecto de: a) Datos de fabricacion relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimiento cuya patente esta en tramitacion. b) Datos tecnicos no publicados que no MORDAZA los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos tecnicos o normas; c) La fijacion de los precios internos, incluidos los costos de fabricacion; d) Los niveles de beneficios; e) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la Empresa Verificadora no pueda de otra manera proceder a la inspeccion en cuestion. Articulo 6º.- Las Empresas Verificadoras recibiran las quejas formuladas por los exportadores, debiendo registrarlas, examinarlas y resolverlas. Para este efecto, designara uno o varios agentes que estaran disponibles en horario de oficina, en cada MORDAZA o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspeccion previa al embarque. Articulo 7º.- Dentro del plazo de tres (3) dias utiles contados a partir de la recepcion de los documentos finales y conclusion de la inspeccion, las Empresas Verificadoras deberan emitir un documento denominado "Informe de Verificacion", el cual sustituira al Certificado de Inspeccion senalado en el Decreto Legislativo Nº 659 y normas complementarias. ADUANAS precisara el contenido del Informe de Verificacion emitido por las Empresas Verificadoras. La Empresa Verificadora debera remitir a ADUANAS MORDAZA de este Informe el mismo dia de su emision. Articulo 8º.- El Informe de Verificacion tiene caracter de documentacion complementaria a la Declaracion Unica de Importacion y su MORDAZA sera obligatoria para la iniciacion del tramite aduanero. El Informe de Verificacion sera utilizado por ADUANAS como un indicador de riesgo para sustentar la duda razonable. Articulo 9º.- El importador podra consignar en la Declaracion Unica de Importacion el precio verificado por la empresa verificadora. En caso que el precio consignado por el importador en la Declaracion Unica de Importacion difiriera del precio verificado por la empresa verificadora, las mercancias deberan ser sometidas a reconocimiento fisico por ADUANAS, la cual podra requerir al importador el sustento del precio declarado. En cualquier caso, las empresas verificadoras deberan proporcionar a ADUANAS la informacion sustentatoria respecto al precio verificado por ellas. Articulo 10º.- Sin perjuicio de las obligaciones senaladas por la legislacion vigente, las Empresas Verificadoras estan obligadas a: a) Transmitir a ADUANAS por via electronica, de acuerdo a las especificaciones MORDAZA por esta, el resultado de las verificaciones e inspecciones realizadas, acompanando la informacion relativa al metodo utilizado y los resultados obtenidos. b) Emitir, dentro del plazo establecido, los Informes de Verificacion. c) Llevar un registro de las inspecciones que realice y conservar MORDAZA de la documentacion sustentatoria durante un plazo de cinco (05) anos a partir de la emision del Informe respectivo. d) Colaborar con las acciones de fiscalizacion de ADUANAS, en la forma y oportunidad que esta requiera. Articulo 11º.- Las Empresas Verificadoras remitiran a ADUANAS la siguiente informacion: 1. Informes Estadisticos Mensuales o MORDAZA de Informes de Verificacion emitidos: a) Por MORDAZA de origen. b) Por puerto de embarque. c) Por Partida Arancelaria y descripcion del producto. d) Precio verificado segun termino de negociacion (INCOTERM).

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