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Pág. 169024 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de enero de 1999 INTERIOR Establecen procedimiento para la detección de insumos químicos que son utilizados para la elaboración de drogas ilícitas DECRETO SUPREMO Nº 001-99-IN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es tarea del Estado en la lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, dictar disposiciones legales que permi- tan un mejor control y fiscalización de los insumos quími- cos susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas; Que, la Ley Nº 25623 y el Decreto Supremo Nº 007-97- ITINCI, establecen la lista de insumos químicos sujetos a control y fiscalización susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas; Que, con la finalidad de ejercer un real y adecuado control de los insumos químicos que se emplean en la elaboración de drogas ilícitas, es necesario contar con análisis químicos de alta tecnología que permitan conocer con precisión los insumos químicos que vienen siendo utilizados en la elaboración de drogas; Que, es necesario facultar a la Policía Nacional del Perú mediante disposiciones legales, el recojo de mues- tras de la droga decomisada, para efectuar los análisis de alta tecnología; De conformidad con lo previsto por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- De la droga ilícita decomisada y remitida al laboratorio de criminalística de la Policía Nacional del Perú, se tomará muestras de 5 grs. de cada uno de los tipos de drogas decomisadas en el territorio nacional, levantán- dose el acta correspondiente, con la participación obliga- toria del representante del Ministerio Público, dichas muestras serán precintadas y embaladas para su corres- pondiente análisis. Artículo 2º.- Las muestras de drogas ilícitas, serán remitidas a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, para su análisis en un laboratorio especializado de alta tecnología. Artículo 3º.- Devuelto el resultado del análisis químico a que hacen referencia los artículos prece- dentes, la Dirección Nacional Antidrogas en coordi- nación con el MITINCI, proyectarán la normatividad apropiada que permita un mejor control y fiscalización de los insumos químicos encontrados en las muestras analizadas. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior y por el Minis- tro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del Interior 1016M T C Modifican el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones DECRETO SUPREMO Nº 002-99-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; Que, por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, se aproba- ron los “Lineamientos de Política de Apertura del Merca- do de Telecomunicaciones del Perú”, a efectos de contar con una política integral frente a la apertura plena del mercado de telecomunicaciones así como de promover la inversión en el sector; Que, como resultado de la aplicación de la precitada norma, es necesario adecuar el marco regulatorio en materia de telecomunicaciones y, en consecuencia, intro- ducir modificaciones al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, razón por la cual debe emitirse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado; DECRETA: Artículo 1º .- Modifícase los Artículos 7º, 25º, 33º, 52º, 55º, 57°, 58º, 89º, 110º, 115º, 116º - numeral 6), 118º, 120º, 121º-A, 123º, 124º, 125º, 127º, 128º, 129º, 130º, 132º, 133º, 136º, 137º, 139º, 141º, 142º, 148º, 151º - último párrafo, 165º, 183º, 184º, 186º, 187º, 188º, 191º, 193º, 196º, 222º, 225º, 227°, 228º, 232º, con los siguientes textos: “Artículo 7º. - En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal. Entiéndase por acceso universal al acceso en el terri- torio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales. Son servicios públicos de telecomunicaciones esencia- les, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones. El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL)”. “Artículo 25º .- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunica- ciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. También están exceptuados de la clasificación, aque- llos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radio- eléctrico, no transmiten con una potencia superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), dichos servicios en ningún caso podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones”. “Artículo 33º .- Servicios Portadores Locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, e inter- conectan redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local. Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local”. “Artículo 52º .- El Servicio Telefónico Fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta