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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 1999 (21/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 169028 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de enero de 1999 “Artículo 148º .- Presentada la solicitud para el otor- gamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedi- miento establecido en el Artículo 137º. Dentro de los noventa (90) días a partir de la presen- tación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, la autoridad competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables. Si de la evaluación del expediente, se considera impro- cedente la solicitud de autorización, se emitirá el informe respectivo sustentatorio y la Dirección expedirá la resolu- ción correspondiente. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido Resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pro- nunciamiento del Ministerio”. “Artículo 151º .- La autorización quedará sin efecto de pleno derecho y por tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente artículo, que requiere para su formalización, la expedición de la resolución de la autoridad a quien corres- ponde otorgar las autorizaciones respectivas”. “Artículo 165º .- Los gastos de viaje y viáticos deriva- dos de las inspecciones técnicas antes señaladas serán asumidos por el Ministerio. Para tal efecto por Resolución Viceministerial se fijará la escala correspondiente por Departamentos”. “Artículo 183º .- Espectro Radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación. Corresponde al Ministerio la administración, la atri- bución, la asignación y el control del espectro de frecuen- cias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico”. “Artículo 184º .- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, que para efectos del presente Reglamento también podrá denominarse Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), será aprobado por Resolución Ministerial, sobre la base de la propuesta técnica presen- tada por el Comité Consultivo del PNAF del Ministerio, designado por el Viceministro de Comunicaciones. El PNAF es el documento técnico normativo que con- tiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasifi- cación de usos del espectro radioeléctrico , así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico. El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas estarán contenidas en el PNAF. El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de fre- cuencias, de conformidad con el Reglamento de Radioco- municación, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesi- dades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, el Plan considerará, para cada localidad del país, la reserva de al menos un canal de televisión en la banda de muy alta frecuencia (VHF) y otro en la banda de ultra alta frecuencia (UHF), para ser asignadas a empre- sas de dichas localidades de carácter departamental. El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano”. “Artículo 186º .- El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de teleco- municaciones la asignación se hará mediante una Resolu- ción Viceministerial”. “Artículo 187º .- La asignación de espectro radio- eléctrico en bandas atribuidas para la prestación demás de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los Servicios Públicos de Telecomu- nicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada”. “Artículo 188º .- Los servicios públicos de telecomuni- caciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”. “Artículo 191º .- El Ministerio llevará un Registro Nacional de Frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas. El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional”. “Artículo 193º .- No son modificables las caracterís- ticas de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmi- sión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la corres- pondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distin- tos a los autorizados”. “Artículo 196º .- El Ministerio podrá cambiar una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos: 1. Prestación de los servicios públicos de telecomuni- caciones, cuando lo exija el interés público. 2. Solución de problemas de interferencia perjudicial. 3. Utilización de nuevas tecnologías o incorporación de nuevos servicios. 4. Cumplimiento de acuerdos internacionales. 5. Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de banda”. “Artículo 222º .- Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que trasmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 25º”. “Artículo 225º .- La Dirección expedirá un Certificado de Homologación en base al informe escrito favorable del órgano de línea de la Dirección o de la “Entidad Verifica- dora”, que acreditará que el equipo o aparato homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento y al PNAF”. “Artículo 227° .- Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el Artículo 73° de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respecti- vo, el OSIPTEL establecerá las disposiciones específicas necesarias” “Artículo 228º .- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. Corresponde al OSIPTEL, supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio”. “Artículo 232º .- En aplicación del principio de neu- tralidad, los operadores de servicios portadores y servi- cios finales de carácter público, así como los de distribu- ción de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones, y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita”.