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Pág. 169029 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de enero de 1999 Artículo 2º.- Adiciónese como un tercer párrafo al Artículo 119º del Reglamento General de la Ley de Tele- comunicaciones, el siguiente texto: “Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de teleco- municaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usua- rios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición del OSIPTEL y del Ministerio, previo re- querimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones”. Artículo 3º.- Incorpórese al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los artículos que a conti- nuación se indican: “Artículo 127°-A .- Los permisos y licencias para ins- talar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedi- do, podrán estar incluidos en el contrato de concesión y/o en la resolución que asigna el espectro de ser el caso”. “Artículo 130º-A .- El Ministerio, con la opinión pre- via del OSIPTEL, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, OSIPTEL emitirá pronunciamiento res- pecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción”. “Artículo 135°-A .- Los servicios públicos de teleco- municaciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros. Son Comercializadores Puros aquellos que no constru- yan infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el Registro de Comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente Certificado. Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el Registro de Comercializadores”. “Artículo 185º-A .- La asignación es el acto adminis- trativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espec- tro radioeléctrico, dentro de una determinada área geo- gráfica, para la prestación de servicios de telecomunica- ciones, de acuerdo a lo establecido en el PNAF”. “Artículo 186º-A .- La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de Me- tas de Uso de Espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna. Entiéndase por Metas de Uso de Espectro a la obliga- ción y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso”. “Artículo 186º-B .- La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el Artículo 124º. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado. b) Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional. c) No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles. El Ministerio cautelará que la asignación de frecuen- cias no contribuya a configurar una posición de dominio en el mercado”.“Artículo 196º-A .- El espectro asignado para servi- cios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos: 1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo según los procedimientos que se establecerán para tal efecto. 2. A solicitud del titular de la asignación. 3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renova- ción de la misma. 4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro. 5. Por renuncia a la concesión”. “Artículo 228º-A .- Con el objeto de promover la cali- dad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de OSIPTEL emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad”. “Artículo 232º-A .- Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa así mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias, o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que el OSIPTEL haya determinado para los fines de interconexión, toman- do en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, el OSIPTEL fijará las tarifas im- putadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante. El OSIPTEL intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta nor- ma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación”. “Artículo 232º-B .- En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, tarifas discriminato- rias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos Servicios Públicos de Telecomu- nicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias, o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas de una prueba periódica de imputación. La prueba de imputación de un Servicio Público deter- minado consistirá en que la tarifa cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación, más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos: 1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el Artículo 232º-A valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y apro- badas por OSIPTEL; 2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputa- ción”. “Artículo 232º-C .- El proveedor importante vertical- mente integrado deberá brindar a OSIPTEL, dentro del primer mes del cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión. El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar Reportes Financieros y Gastos de Operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por el OSIPTEL y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordena- miento aplicable.”