Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 1999 (21/01/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, jueves 21 de enero de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 169029

Articulo 2º.- Adicionese como un tercer parrafo al Articulo 119º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el siguiente texto: "Para efectos de la supervision correspondiente, todos los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas en los contratos de concesion y las demas establecidas por la normativa vigente. Tales registros seran puestos a disposicion del OSIPTEL y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardandose el derecho al secreto de las telecomunicaciones". Articulo 3º.- Incorporese al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los articulos que a continuacion se indican: "Articulo 127°-A.- Los permisos y licencias para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que MORDAZA necesarios para la prestacion del servicio publico concedido, podran estar incluidos en el contrato de concesion y/o en la resolucion que asigna el espectro de ser el caso". "Articulo 130º-A.- El Ministerio, con la opinion previa del OSIPTEL, aprobara contratos MORDAZA de concesiones. Para tal efecto, OSIPTEL emitira pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) dias habiles siguientes a su recepcion". "Articulo 135°-A.- Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros. Son Comercializadores Puros aquellos que no construyan infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesion; para tal efecto, deben inscribirse en el Registro de Comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercializacion deberan obtener el correspondiente Certificado. Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripcion en el Registro de Comercializadores". "Articulo 185º-A.- La asignacion es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porcion del espectro radioelectrico, dentro de una determinada area geografica, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el PNAF". "Articulo 186º-A.- La asignacion de espectro para servicios publicos, estara sujeta al cumplimiento de Metas de Uso de Espectro, las cuales estaran contempladas en el instrumento que lo asigna. Entiendase por Metas de Uso de Espectro a la obligacion y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso". "Articulo 186º-B.- La ampliacion de la asignacion del espectro se MORDAZA a solicitud de parte o mediante concurso publico de ofertas en los casos previstos en el Articulo 124º. Asimismo, la concesionaria debera cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado. b) Proyeccion de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional. c) No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, asi como de otros que resulten exigibles. El Ministerio cautelara que la asignacion de frecuencias no contribuya a configurar una posicion de dominio en el mercado".

"Articulo 196º-A.- El espectro asignado para servicios publicos, revertira al Estado en los siguientes casos: 1. Por revocacion parcial o total de la asignacion, debido a incumplimiento de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo segun los procedimientos que se estableceran para tal efecto. 2. A solicitud del titular de la asignacion. 3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgo la asignacion, sin que el titular hubiese solicitado la renovacion de la misma. 4. Por resolucion del contrato de concesion del servicio para el cual se asigno el espectro. 5. Por renuncia a la concesion". "Articulo 228º-A.- Con el objeto de promover la calidad de los servicios publicos brindados al usuario, es potestad de OSIPTEL emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios publicos, siempre que no implique imponer indices o modalidades de produccion o indices de productividad". "Articulo 232º-A.- Un proveedor importante, segun lo definido en los acuerdos de la Organizacion Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podra cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa asi mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias, o a sus divisiones, segun sea el caso, por el uso de una instalacion esencial de interconexion que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales sera la que el OSIPTEL MORDAZA determinado para los fines de interconexion, tomando en cuenta los acuerdos de la Organizacion Mundial de Comercio. Luego de un MORDAZA de consulta, si asi lo considera conveniente, el OSIPTEL fijara las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante. El OSIPTEL intervendra de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante este infringiendo esta MORDAZA y lo obligara, a este ultimo, a aplicar la prueba de imputacion". "Articulo 232º-B.- En cumplimiento de las normas que prohiben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos Servicios Publicos de Telecomunicaciones que MORDAZA ofrecidos ya sea a traves de si mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias, o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estaran sujetas de una prueba periodica de imputacion. La prueba de imputacion de un Servicio Publico determinado consistira en que la tarifa cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio debera ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestacion, mas un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efectos de la aplicacion de la prueba, los costos totales deberan clasificarse en dos grupos: 1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el Articulo 232º-A valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberan ser determinadas y aprobadas por OSIPTEL; 2. Los restantes costos incurridos para la provision del servicio que esta siendo objeto de la prueba de imputacion". "Articulo 232º-C.- El proveedor importante verticalmente integrado debera brindar a OSIPTEL, dentro del primer mes del cada trimestre del ano, el detalle de la prueba de imputacion para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesion. El proveedor importante verticalmente integrado debera presentar Reportes Financieros y Gastos de Operacion para cada servicio otorgado en concesion, cuyos contenidos seran oportunamente definidos por el OSIPTEL y acompanaran a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable."

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.