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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 1999 (21/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 169025 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de enero de 1999 a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o ra- dioeléctricos”. “Artículo 55º .- El Servicio Telefónico, según su ámbi- to de prestación, puede ser: 1. Local. - Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local. El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente y constituye el área mínima para el otorgamiento de una concesión. Para la prestación del servicio de telefonía fija en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, defini- do como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva 2. De Larga Distancia Nacional .- Permite la comunica- ción de los usuarios dentro del territorio nacional. 3. De Larga Distancia Internacional .- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países”. “Artículo 57º .- Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento. Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el numeral 2 del Artículo 56º, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca. La prestación del Servicio Telefónico de Larga Distan- cia, tanto nacional como internacional, se efectuará utili- zando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias autorizadas expresamente para tal fin”. “Artículo 58º .- El Servicio Telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfo- nos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tar- jetas o códigos. El contrato de concesión considerará el Plan Mínimo de Expansión de los teléfonos comprendidos en el presen- te artículo. Cualquier persona natural o jurídica, denominada Operador Independiente, podrá solicitar a una concesio- naria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, en un área determinada de la conce- sión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del Plan Mínimo de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte.Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alter- nativas técnicas de solución para hacer posible la instala- ción de los teléfonos públicos solicitados. Si el solicitante no se encontrara conforme o si trans- curriesen treinta (30) días de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir al OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligato- rio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solici- tante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a OSIPTEL. El OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesio- nario del teleservicio y el operador independiente”. “Artículo 89º .- Los Servicios Públicos de Difusión pueden ser: 1. De Distribución de Radiodifusión por Cable, en las modalidades de: a) Cable alámbrico u óptico, b) Sistema de Distribución Multicanal Multipunto (MMDS), y c) Difusión Directa por Satélite. 2. De música ambiental. 3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial”. “Artículo 110º .- El período de negociación para esta- blecer los términos y condiciones de un contrato de inter- conexión no puede ser superior de sesenta (60) días calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional. Producido el acuerdo, las partes procederán a suscri- bir el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contra- to. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato sea el antes señalado. Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión OSIPTEL deberá emitir su pronunciamiento, expresando su conformidad o formu- lando las disposiciones técnicas que serán obligatoria- mente incorporadas al contrato”. “Artículo 115º .- El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesio- nes y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones, principalmente a la integración, pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el Artículo 137º-A sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del AVISO GRUPO AELE