Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 1999 (24/07/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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INDECOPI
Declaran fundado recurso de reconsideracion y disponen inicio de investigacion sobre importaciones de medidores de agua de 15 milimetros, originarios o procedentes de la Republica Federativa del Brasil, fabricados o exportados por Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y Schlumberger Industrias Ltda.
COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCION Nº 018-1999/CDS-INDECOPI MORDAZA, 13 de MORDAZA de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941 , el Decreto Supremo No 043-97-EF2 , el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, la Resolucion N° 016-99/CDS-INDECOPI del 28 de MORDAZA de 1999, el Informe No 015-1999/ CDS de la Secretaria Tecnica del 13 de MORDAZA de 1999; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 1999, Medidores MORDAZA S.A. y Medidores MORDAZA Servicios S.A.3 solicitaron a la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios4 el inicio del procedimiento de investigacion para la aplicacion de derechos antidumping sobre las importaciones de medidores de agua de 15 y 20 milimetros, MORDAZA chorro multiple, transmision magnetica, esfera seca, originarios de la Republica Federativa del Brasil5 y de la Republica de Chile6 , producidos por las empresas Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y Compania Chilena de Medidores S.A., respectivamente. Dichas empresas fueron senaladas por las solicitantes como empresas pertenecientes al grupo Schlumberger Industries. 2. Las solicitantes senalan la existencia de dano y amenaza de dano, luego de que Anadrill del Peru S.A., empresa importadora relacionada a Tecnobras Industria e Comercio Ltda., y al Grupo Schlumberger, ganara la Licitacion Nº001-99-LOG de SEDAPAL por 171.000 medidores de 15mm y 18.000 medidores de agua de 20 mm, el 17 de marzo de 1999. 3. El 28 de MORDAZA de 1999, mediante Resolucion Nº 0161999/CDS-INDECOPI, la Comision declaro inadmisible la solicitud de inicio de investigacion por practicas de dumping en las importaciones de medidores de agua de Brasil, fabricados por Tecnobras Industria e Comercio Ltda., al no presentarse pruebas que respalden el precio de venta en el MORDAZA de Brasil, con la finalidad de determinar el valor normal. 4. Asimismo, se declaro improcedente el inicio de investigacion a las importaciones de medidores de agua de MORDAZA, fabricados por la Compania Chilena de Medidores S.A., por no existir un porcentaje significativo de las importaciones procedentes de dicho MORDAZA, ni elementos de juicio que acrediten la existencia de una amenaza de dano. 5. Mediante recurso de reconsideracion del 18 de junio de 1999, las solicitantes presentaron nuevas pruebas instrumentales para acreditar el valor normal en el MORDAZA de Brasil, unicamente en lo concerniente a medidores de agua de 15 mm. En dicho recurso, las solicitantes manifestaron que se debia considerar como denunciadas a las empresas del Grupo Schlumberger, es decir, a Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y Schlumberger Industrias Ltda. La razon esgrimida por las solicitantes es que los productos denunciados pueden ser fabricados indistintamente por cualquiera de MORDAZA empresas, dada su vinculacion economica.

6. Con respecto a la improcedencia del inicio de investigacion para las importaciones de medidores de agua de MORDAZA, las solicitantes presentaron reconsideracion sobre los medidores de agua de 15 mm, con la finalidad de que se considere el efecto de las importaciones chilenas conjuntamente con las importaciones del Brasil, las mismas que segun las solicitantes estarian ingresando a supuestos precios dumping. Basaron su recurso en lo dispuesto por el Articulo 5.8 del Acuerdo7 , sin presentar nueva prueba instrumental. II. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD De conformidad con el Articulo 98° del Decreto Supremo N°. 02-94-JUS, la interposicion del recurso de reconsideracion debe sustentarse necesariamente en la MORDAZA de nueva prueba instrumental. En lo que se refiere a la reconsideracion sobre la inadmisibilidad de la solicitud para el inicio de investigacion sobre las importaciones del Brasil, las solicitantes sustentaron su recurso en la MORDAZA de nuevas pruebas instrumentales, con el proposito de acreditar el valor normal de los medidores de agua de 15 mm en dicho MORDAZA, por lo que se ha cumplido con el requisito de admisibilidad sobre dicho aspecto de la reconsideracion. Sin embargo, con respecto a la improcedencia del inicio de investigacion para las importaciones de MORDAZA, las solicitantes no presentaron la nueva prueba instrumental requerida. Unicamente sustentan su recurso en lo dispuesto por el Articulo 5.8 del Acuerdo, el mismo que no resulta aplicable al caso, por estar referido a una situacion de excepcion, que solo permite la consideracion conjunta de las importaciones procedentes de varios paises cuando todos ellos representan individualmente porcentajes inferiores al 3% del total de las importaciones, lo cual no se da en el presente caso con respecto a las importaciones del Brasil. Por tanto, resulta inadmisible la reconsideracion para el inicio de investigacion a las importaciones de Chile. III. ANALISIS Sobre la base de la informacion proporcionada por las solicitantes y ADUANAS se han analizado si existen elementos suficientes para el inicio de investigacion por practicas de dumping en las importaciones de Brasil de medidores de agua de 15 mm, producidos por Tecnobras Industrias e Comercio Ltda. y Schlumberger Industrias Ltda. Para tal efecto, se han analizado los siguientes aspectos: a. Similitud entre el producto nacional y el producto denunciado. b. Representatividad de la denunciante dentro de la MORDAZA de la produccion nacional. c. Indicios de la existencia y margen de dumping. d. Indicios de dano y/o amenaza de dano a la produccion nacional. e. Indicios de la relacion causal entre las importaciones objeto de dumping y el dano y/o amenaza de dano.

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En adelante el Acuerdo En adelante el Reglamento En adelante las solicitantes En adelante la Comision En adelante Brasil En adelante MORDAZA ACUERDO, parrafo 8 del Articulo 5 .- "La autoridad competente rechazara la solicitud presentada con arreglo al parrafo 1 y pondra fin a la investigacion sin demora en cuanto se MORDAZA cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del dano que justifiquen la continuacion del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el dano son insignificantes, se pondra inmediatamente fin a la investigacion. Se considerara de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportacion. Normalmente se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado MORDAZA representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los paises que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto mas del 7 por ciento de esas importaciones."

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