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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 1999 (24/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 176175 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de julio de 1999 INDECOPI Declaran fundado recurso de reconsi- deración y disponen inicio de investi- gación sobre importaciones de medi- dores de agua de 15 milímetros, origi- narios o procedentes de la República Federativa del Brasil, fabricados o ex- portados por Tecnobras Industria e Co- mercio Ltda. y Schlumberger Indus- trias Ltda. COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCION Nº 018-1999/CDS-INDECOPI Lima, 13 de julio de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comer- cio de 1994 1, el Decreto Supremo N o 043-97-EF 2, el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, la Resolución N° 016-99/CDS-IN- DECOPI del 28 de mayo de 1999, el Informe N o 015-1999/ CDS de la Secretaría Técnica del 13 de julio de 1999; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 1999, Medidores Inca S.A. y Medidores Inca Servicios S.A. 3 solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 4 el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de de- rechos antidumping sobre las importaciones de medido- res de agua de 15 y 20 milímetros, tipo chorro múltiple, transmisión magnética, esfera seca, originarios de la República Federativa del Brasil5 y de la República de Chile 6, producidos por las empresas Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y Compañía Chilena de Medidores S.A., respectivamente. Dichas empresas fueron señaladas por las solicitantes como empresas pertenecientes al grupo Schlumberger Industries. 2. Las solicitantes señalan la existencia de daño y amenaza de daño, luego de que Anadrill del Perú S.A., empresa importadora relacionada a Tecnobras Industria e Comercio Ltda., y al Grupo Schlumberger, ganara la Licitación Nº001-99-LOG de SEDAPAL por 171.000 me- didores de 15mm y 18.000 medidores de agua de 20 mm, el 17 de marzo de 1999. 3. El 28 de mayo de 1999, mediante Resolución Nº 016- 1999/CDS-INDECOPI, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de inicio de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de medidores de agua de Brasil, fabricados por Tecnobras Industria e Comercio Ltda., al no presentarse pruebas que respalden el precio de venta en el mercado de Brasil, con la finalidad de determinar el valor normal. 4. Asimismo, se declaró improcedente el inicio de investigación a las importaciones de medidores de agua de Chile, fabricados por la Compañía Chilena de Medido- res S.A., por no existir un porcentaje significativo de las importaciones procedentes de dicho país, ni elementos de juicio que acrediten la existencia de una amenaza de daño. 5. Mediante recurso de reconsideración del 18 de junio de 1999, las solicitantes presentaron nuevas pruebas instrumentales para acreditar el valor normal en el mer- cado de Brasil, únicamente en lo concerniente a medido- res de agua de 15 mm. En dicho recurso, las solicitantes manifestaron que se debía considerar como denunciadas a las empresas del Grupo Schlumberger, es decir, a Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y Schlumberger Industrias Ltda. La razón esgrimida por las solicitantes es que los productos denunciados pueden ser fabricados indistintamente por cualquiera de ambas empresas, dada su vinculación económica.6. Con respecto a la improcedencia del inicio de inves- tigación para las importaciones de medidores de agua de Chile, las solicitantes presentaron reconsideración sobre los medidores de agua de 15 mm, con la finalidad de que se considere el efecto de las importaciones chilenas con- juntamente con las importaciones del Brasil, las mismas que según las solicitantes estarían ingresando a supues- tos precios dumping. Basaron su recurso en lo dispuesto por el Artículo 5.8 del Acuerdo7, sin presentar nueva prueba instrumental. II. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD De conformidad con el Artículo 98° del Decreto Supre- mo N°. 02-94-JUS, la interposición del recurso de recon- sideración debe sustentarse necesariamente en la pre- sentación de nueva prueba instrumental. En lo que se refiere a la reconsideración sobre la inadmisibilidad de la solicitud para el inicio de investiga- ción sobre las importaciones del Brasil, las solicitantes sustentaron su recurso en la presentación de nuevas pruebas instrumentales, con el propósito de acreditar el valor normal de los medidores de agua de 15 mm en dicho mercado, por lo que se ha cumplido con el requisito de admisibilidad sobre dicho aspecto de la reconsideración. Sin embargo, con respecto a la improcedencia del inicio de investigación para las importaciones de Chile, las solici- tantes no presentaron la nueva prueba instrumental reque- rida. Únicamente sustentan su recurso en lo dispuesto por el Artículo 5.8 del Acuerdo, el mismo que no resulta aplicable al caso, por estar referido a una situación de excepción, que sólo permite la consideración conjunta de las importaciones procedentes de varios países cuando todos ellos representan individualmente porcentajes inferiores al 3% del total de las importaciones, lo cual no se da en el presente caso con respecto a las importaciones del Brasil. Por tanto, resulta inadmisible la reconsideración para el inicio de investigación a las importaciones de Chile. III. ANÁLISIS Sobre la base de la información proporcionada por las solicitantes y ADUANAS se han analizado si existen ele- mentos suficientes para el inicio de investigación por prác- ticas de dumping en las importaciones de Brasil de medido- res de agua de 15 mm, producidos por Tecnobras Industrias e Comercio Ltda. y Schlumberger Industrias Ltda. Para tal efecto, se han analizado los siguientes aspectos: a. Similitud entre el producto nacional y el producto denunciado. b. Representatividad de la denunciante dentro de la rama de la producción nacional. c. Indicios de la existencia y margen de dumping. d. Indicios de daño y/o amenaza de daño a la produc- ción nacional. e. Indicios de la relación causal entre las importacio- nes objeto de dumping y el daño y/o amenaza de daño. 1En adelante el Acuerdo 2En adelante el Reglamento 3En adelante las solicitantes 4En adelante la Comisión 5En adelante Brasil 6En adelante Chile 7ACUERDO, párrafo 8 del Artículo 5 .- “ La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis , o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmedia- tamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.”