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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de junio de 1999 AÑO XVII - Nº 6919 Pág. 173883Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27131 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REDUCE SANCIONES TRIBUT ARIAS Y MODIFICA NORMAS DEL CODIGO TRIBUT ARIO Artículo 1º.- De la sanción de multa La sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 175º del Código Tributario -Decreto Legislativo Nº 816- y normas modificato- rias, contenida en las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tributo omitido. Artículo 2º.- Modificación del Artículo 183º del Códi- go Tributario Sustitúyase el primer acápite del inciso a) del quinto párrafo del Artículo 183º del Código Tributario, por el texto siguiente: "a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar." Artículo 3º.- Modificación del Artículo 39º del Código Tributario Sustitúyase el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 39º del Código Tributario, por el texto siguiente: "Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscaliza- ción antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributa- rias exigibles, de ser el caso." Artículo 4º.- De las disposiciones complementarias y reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las disposiciones complemen- tarias y reglamentarias de lo dispuesto en las Tablas de Infrac- ciones y Sanciones del Código Tributario vigente. Artículo 5º.- Reducción de multas El monto de las multas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 175º y en el Artículo 178º del Código Tributario, así como de sus respectivos intereses, podrán reducirse en un 50% (cincuenta por ciento), de acuerdo a lo siguiente:1. Requisitos Los deudores tributarios deberán cumplir con: a) Subsanar la infracción cometida; b) Efectuar el pago al contado de la multa rebajada, inclui- dos los intereses correspondientes; y, c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, cuando se encuentren impugnadas. 2. Multas incluidas a) En el caso de los numerales 2 y 3 del Artículo 175º del Código Tributario, las cometidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. b) En el caso del Artículo 178º del Código Tributario, las cometidas hasta el 31 de diciembre de 1998. El presente beneficio es aplicable, inclusive, en aquellos casos en los que no se hubiera notificado a los deudores tributa- rios la resolución que contenga la referida sanción de multa. 3. Multas no incluidas No podrán acogerse al presente beneficio, las multas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley sean materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario, general o espe- cial, para el pago de las mismas. 4. Tributo vinculado a la multa Las Ordenes de Pago y/o Resoluciones de Determinación vincu- ladas directamente a las multas sujetas al presente beneficio podrán acogerse al fraccionamiento previsto en el Artículo 36º del referido Código, previo desistimiento si estuvieran impugnadas. Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación a las Ordenes de Pago y/o Resoluciones de Determinación vinculadas directamente a multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Artículo 178º del Código Tributario. En el caso de no optar por lo mencionado en el primer párrafo y se determinara la procedencia de la impugnación efectuada contra las Ordenes de Pago o Resoluciones de Determinación antes mencionadas, el pago de las citadas multas acogidas al beneficio no estará sujeto a devolución. 5. Pérdida del beneficio Los deudores tributarios perderán el presente beneficio en caso de que impugnen las Resoluciones de Multa que se hubie- ran acogido al mismo; procediendo el cobro del monto no pagado por concepto de las multas, así como los intereses correspondien- tes, de ser el caso. 6. Vigencia Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 1999. Artículo 6º.- Régimen de incentivos y de gradualidad El acogimiento al beneficio a que se refiere el artículo anterior no impide la aplicación del régimen de incentivos contemplado en el Artículo 179º del Código Tributario, ni la aplicación del régimen de gradualidad, según corresponda, a las multas materia del referido acogimiento. Para efecto de la aplicación del régimen de incentivos o régimen de gradualidad, según corresponda, a las multas que hubieren sido materia de acogimiento al presente beneficio, se considerarán: 1. Las multas en cobranza coactiva, como no ingresadas a la referida cobranza; y, 2. Las multas impugnadas, como no impugnadas luego de presentado el desistimiento respectivo. En estos casos, les corresponderá por dichos regímenes una rebaja equivalente al 50% (cincuenta por ciento). Artículo 7º.- Pago de la Resolución de Determinación y Orden de Pago Para efecto de la aplicación del régimen de incentivos a las multas que hubieren sido sujetas al beneficio a que se refiere