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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (04/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 173884 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de junio de 1999 el Artículo 5º de la presente Ley, los deudores tributarios podrán efectuar el pago de la Resolución de Determinación y Orden de Pago a que se refiere el inciso d) del Artículo 179º del Código Tributario, acogiéndose al fraccionamiento previsto en el Artículo 36º del referido Código. Lo dispuesto no es de aplicación a las multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Artículo 178º del citado Código. Artículo 8º.- Fraccionamiento Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 179º del Código Tributario, los deudores tributarios po- drán efectuar el pago de la Resolución de Determinación y Orden de Pago, por infracciones cometidas del 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, acogiéndose al fracciona- miento previsto en el Artículo 36º del citado Código. Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación a las Resoluciones de Determinación y Ordenes de Pago, relaciona- das con multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Artículo 178º del Código Tributario. El presente beneficio tiene una vigencia de 30 (treinta) días hábiles, computados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 9º.- Sanción de cierre temporal La Administración Tributaria podrá sustituir, a solicitud del deudor tributario, la sanción de cierre temporal de estable- cimiento u oficina de profesionales independientes por una multa, por infracciones cometidas o detectadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; siempre que cumpla con reconocer la infracción y efectuar el pago de la multa, hasta el 31 de agosto de 1999 así como presentar el desistimiento de la impugnación, cuando se encuentren impugnadas. El monto de la multa a que se refiere el párrafo anterior será determinado en función a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario y se le aplicará gradualmente de acuerdo a lo señalado por la Administración Tributaria. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Otros beneficiarios Los deudores tributarios que se acojan a lo dispuesto por la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, también podrán aplicar los beneficios concedidos por la presente Ley, con excepción del fraccionamiento tributario a que se refieren el numeral 4 del Artículo 5º y el Artículo 7º de esta Ley. Segunda.- Solicitudes de devolución Lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente Ley es de aplicación inclusive a las solicitudes de devolución que se en- cuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Tercera.- Incorporación al Texto Unico Ordenado Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario por la presente Ley deberán ser incorporadas en el Texto Unico Orde- nado del citado Código a que se refiere la Disposición Transitoria Unica de la Ley Nº 27038. Cuarta.- Reglamentación En un plazo que no excederá de 30 (treinta) días, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas, aprobará las disposiciones comple- mentarias y reglamentarias que permitan la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 7347LEY Nº 27133 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NA TURAL Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones específicas para la promoción del desarrollo de la industria del gas natural, fomentando la competencia y propiciando la diver- sificación de las fuentes energéticas que incrementen la confia- bilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país. Artículo 2º.- Glosario de términos y definiciones Cuando en la presente Ley se utilicen los términos, con iniciales en mayúsculas, que aparecen a continuación, deberá entenderse por: 2.1. Capacidad.- Volumen de gas a transportar por unidad de tiempo. Se expresa normalmente en Millón de pies cúbicos por día o Millón de metros cúbicos por día. 2.2. Capacidad(es) Contratada(s).- Capacidad de trans- porte requerida o demandada por el cliente al operador de la Red Principal, según lo establecido en el contrato de compraventa respectivo. 2.3. Capacidad Garantizada.- Capacidad de transporte por la Red Principal exigida como mínimo, según lo establecido en el Contrato respectivo. 2.4. Consumidor(es) Inicial(es).- Consumidor de gas natural que participa en el Proceso de Promocion y suscribe contratos de compraventa de gas y capacidad de transporte de la Red Principal antes del otorgamiento a que se refieren los Artículos 4º y 5º de la presente Ley. 2.5. Contrato(s).- Contrato(s) suscrito(s) al amparo del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y Decreto Legislativo Nº 674. 2.6. Costo del Servicio.- Costo eficiente del servicio de Red Principal ofertado por el inversionista según los procedimientos de otorgamiento del Texto Unico Ordenado. Dicho costo incluye la inversión y los costos de operación y mantenimiento del inversionista. 2.7. CTE.- Comisión de Tarifas de Energía. 2.8. Garantía.- Mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los Inversionistas. 2.9. Generador(es) Eléctrico(s).- Consumidor eléctrico que destina el gas natural para la generación eléctrica. 2.10. Otros consumidores.- Consumidores del gas natu- ral no comprendidos en la definición del Generador Eléctrico. 2.11. Proceso de Promoción.- Procedimientos para in- centivar la suscripción de contratos de compraventa del gas natural o Capacidad de Red Principal por parte de los Consumi- dores Iniciales. Dicho proceso será definido en las Bases o su equivalente. 2.12. Red Principal.- Red de Ductos destinada al Trans- porte de Gas Natural y a la Distribución en alta presión del Gas Natural, incluidas las conexiones de los Consumidores Iniciales. 2.13. Reglamentación.- Normas a las que se hace referen- cia en el Artículo 10º de la presente Ley. 2.14. Texto Unico Ordenado.- Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraes- tructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias. 2.15. Usuarios de la Red.- Comprende a los Generadores Eléctricos y otros Consumidores que utilizan la Red Principal. Artículo 3º.- Declaratoria de necesidad pública Declárase de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explota- ción de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país. Artículo 4º.- Procedimientos adicionales para la ex- plotación de reservas probadas de gas natural Adicionalmente a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de derechos de