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Pág. 173889 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de junio de 1999 del Sector Público Nacional que tienen aprobado una asignación en el Presupuesto del Sector Público. Para efectos de la presente norma se entenderá por: a) Ley - Ley Nº 27130 “Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (REPRO- AFP)”; b) Superintendencia - Superintendencia de Administrado- ras Privadas de Fondos de Pensiones; c) AFP - Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; d) Declaración Jurada - Documento en el cual se identificará la deuda previsional materia del acogimiento al REPRO-AFP; y, e) Régimen o REPRO-AFP - Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones, aprobado por Ley Nº 27130. Artículo 2º.- Deuda materia de acogimiento Se encuentran comprendidas en el REPRO-AFP las deudas por aportes al Sistema Privado de Pensiones, vencidas y pen- dientes de pago al 31 de mayo de 1999, cualquiera fueren el estado en que se encuentren, inclusive aquellas que sean objeto de cobranza judicial, se encuentren comprendidas en un proceso de reestructuración empresarial o patrimonial o hayan sido materia de algún régimen de fraccionamiento o regularización de aportes previsionales. Artículo 3º.- Deuda en proceso de cobranza judicial El empleador con procedimiento judicial de cobranza de aportes previsionales en trámite, podrá acogerse al REPRO- AFP suscribiendo para tal efecto la Declaración Jurada corres- pondiente. Adicionalmente, a efectos de suspender dichos procesos judiciales el empleador presentará ante el juzgado correspon- diente un documento en el que se establezca la transacción total o parcial que celebre con la AFP y en la que deberá registrarse los aportes adeudados y que han sido incorporados al REPRO- AFP. Dicho documento deberá contar con firmas legalizadas, sea ante Notario Público o ante el Secretario de Juzgado, o el funcionario que haga sus veces, y deberá contener, cuando menos, la siguiente información: a) Datos de los representantes legales, tanto del empleador como de la AFP, con indicación de sus correspondientes faculta- des de representación; b) El reconocimiento expreso, por parte del empleador, de la obligación de pago de la deuda previsional materia de transac- ción; c) La declaración expresa de que la deuda señalada en el inciso b) anterior ha sido incorporada al REPRO-AFP, por lo que su cobranza se sujetará a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones complementarias; y, d) La estipulación por la que, en caso de pérdida del beneficio del REPRO-AFP, la AFP podrá ejecutar la transacción. Artículo 4º.- Deudas materia de algún régimen de fraccionamiento anterior Los empleadores que se hayan acogido a algún régimen de fraccionamiento anterior al REPRO-AFP, que tengan cuotas pendientes de pago o hayan perdido el beneficio, podrán desis- tirse de tales regímenes y acogerse al REPRO-AFP. En tales casos los pagos efectuados por concepto de algún régimen de fraccionamiento anterior al REPRO-AFP, cancelarán las deu- das más antiguas, de la deuda actualizada a que se refiere el Artículo 5º de la Ley, considerándose únicamente meses comple- tos de deuda. En caso existiera un saldo que no alcance a cubrir un mes completo de deuda, dicho saldo se considerará como un pago a cuenta de la deuda actualizada antes mencionada, que será deducida de ésta antes de aplicar los factores de financia- miento, en su caso. Si resultara saldo a favor del empleador luego de aplicar, con efecto cancelatorio, los pagos realizados por concepto de fraccio- namiento de regímenes anteriores a la totalidad de la deuda, el saldo no podrá ser materia de compensación o devolución. Artículo 5º.- Deudas de empleadores sujetos a rees- tructuración patrimonial Para efectos del REPRO-AFP, la deuda a que se refiere el numeral 2.2 del Artículo 2º de la Ley será aquella considerada como acreencia reconocida por las instancias correspondientes del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), mediante resolución firme. Artículo 6º.- Actualización de la deuda De conformidad con lo señalado en el Artículo 5º de la Ley, la deuda materia de acogimiento al REPRO-AFP deberá ser ac- tualizada hasta el último día del mes previo a la fecha de presentación de la Declaración Jurada, de acuerdo con las tablas de actualización que con dicho fin publique la Superinten- dencia. Las referidas tablas serán publicadas dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente al que correspondan, y reflejarán la rentabilidad nominal obtenida por el SistemaPrivado de Pensiones, desde su inicio hasta el último día del mes precedente al de la publicación. Tratándose de deuda que haya sido incorporada al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislati- vo Nº 848, la actualización de la misma podrá efectuarse sin perder los beneficios de dicho régimen, de conformidad con lo establecido por el Artículo 12º de la Ley Nº 27005. El cálculo de la actualización de la deuda será efectuado por la correspondiente AFP. Artículo 7º.- Requisitos para el acogimiento al RE- PRO-AFP Para acogerse al REPRO-AFP los empleadores deberán cumplir con lo siguiente: a) Presentar la Declaración Jurada a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2º de la Ley, de acuerdo al formato que será establecido por la Superintendencia; b) Acreditar el pago de las obligaciones corrientes cuyo vencimiento se hubiere producido en los sesenta (60) días ante- riores a la fecha de presentación de la Declaración Jurada; c) Presentar la información adicional que señale la Superin- tendencia. Artículo 8º.- Plazo de Acogimiento Los empleadores podrán acogerse al REPRO-AFP a partir del 1 de julio de 1999 y hasta el 30 de setiembre de 1999, inclusive. Artículo 9º.- Determinación posterior al acogimiento El acogimiento al REPRO-AFP no limita la facultad de la Superintendencia o de quien actúe por encargo de ésta de realizar la verificación o fiscalización correspondiente. En este sentido, en caso de determinarse la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiese sido materia de acogi- miento, la diferencia no será considerada dentro del Régimen y deberá ser actualizada según lo establecido en las normas correspondientes que emite la Superintendencia, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago. Artículo 10º.- Pago al contado Los empleadores que opten por efectuar el pago al contado de conformidad con lo establecido en el numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley deberán materializar dicho pago hasta el 15 de octubre de 1999. En caso contrario, se considerará que no se han acogido a los beneficios del REPRO-AFP. Artículo 11º.- Pago fraccionado La deuda materia del REPRO-AFP podrá ser pagada en forma fraccionada, hasta en 36 cuotas mensuales. Para dicho fin se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El vencimiento de la primera cuota será el último día hábil del mes siguiente al del acogimiento al REPRO-AFP; b) Las AFP emitirán las cuponeras que representen las alícuotas de la deuda, que incluyan la actualización a que se refiere el Artículo 5º de la Ley y el financiamiento a que se refiere el Artículo 12º del presente Reglamento; c) La tasa de interés aplicable a la cuota mensual impaga será la tasa de interés moratorio que se establece en el Artículo 34º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Dicha tasa se aplicará, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la cuota hasta la fecha de su cancelación. Artículo 12º.- Factor de financiamiento En caso se opte por el pago fraccionado, la deuda debidamen- te actualizada conforme al Artículo 6º del presente Reglamento será dividida en cuotas iguales, incluyendo como factor de financiamiento, según sea el caso, el siguiente: a) 17% efectiva anual, para los empleadores que opten por cancelar su deuda en un plazo no mayor de 12 meses; b) 20% efectiva anual, para los empleadores que opten por cancelar su deuda en un plazo mayor a 12 meses y hasta 24 meses; o, c) 23% efectiva anual, para los empleadores que opten por cancelar su deuda en un plazo mayor a 24 meses y hasta 36 meses. El cálculo de las cuotas resultantes será efectuada por la correspondiente AFP. Artículo 13º.- Pérdida del beneficio Los empleadores que hayan optado por la modalidad de pago fraccionado, perderán los beneficios del REPRO-AFP en los siguientes casos: a) Cuando se produzca el incumplimiento en el pago oportuno de tres (3) cuotas consecutivas o tres (3) alternas del REPRO-AFP; o