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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (04/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 173885 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de junio de 1999 explotación de reservas probadas de gas natural, se podrá efectuar según los procedimientos previstos en el Texto Unico Ordenado y el Decreto Legislativo Nº 674. En todos los casos, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Garantizar el abastecimiento al mercado nacional de gas natural, por un período mínimo definido en el Contrato; y, b) Fijar un precio máximo para el gas natural en la boca de pozo y precisar los procedimientos para la aplicación de precios y/o condiciones en las ventas de gas natural. Artículo 5º.- Otorgamiento en Concesión para el trans- porte de gas y/o condensados y/o distribución de gas por red de ductos Adicionalmente a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento en Concesión para el transporte de gas, transporte de condensados y la distribución de gas por red de ductos, se podrá efectuar según los procedi- mientos contenidos en el Texto Unico Ordenado. En los contratos respectivos, se deberán establecer las me- didas de promoción a los Consumidores Iniciales. Artículo 6º.- Garantías a la inversión en los proyectos de Red Principal 6.1. Los proyectos de Red Principal adjudicados según las modalidades establecidas en el Texto Unico Ordenado podrán incluir un mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los inversio- nistas. 6.2. Para que un proyecto de Red Principal pueda acceder a la Garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que sea de uso público; b) Que por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de la Capacidad Garantizada de los ductos esté destinado a los Generadores Eléctricos; c) Que promueva el desarrollo de la competencia energética; y, d) Que la relación beneficio-costo para los usuarios del servicio eléctrico que reciben energía de los sistemas eléctricos donde participan los Generadores Eléctricos sea superior a la unidad. 6.3. El Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la CTE, o por propia iniciativa con la opinión favorable de la CTE, autorizará el otorgamiento de la Garantía a un determinado proyecto de Red Principal que cumpla con las condiciones indi- cadas anteriormente. Artículo 7º.- Determinación de la Garantía por la Red Principal 7.1. La recuperación del Costo del Servicio será garantizada a los inversionistas a través de los Ingresos Garantizados anuales. 7.2. Los Ingresos Garantizados son aquellos que se asegu- ran como mínimo al inversionista de Red Principal a lo largo del tiempo y están en función de la Capacidad Garantizada y de la Tarifa Base. 7.3. La Tarifa Base se determinará en función al Costo del Servicio y la Capacidad Garantizada anual de tal manera que el valor presente del flujo de ingresos anuales sea igual al Costo del Servicio, utilizando la tasa de descuento y el período de recupe- ración establecido en el Contrato.7.4. Los Ingresos Garantizados anuales a que se refiere el presente artículo serán cubiertos mediante: a) Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte; y, b) La Garantía cubierta por los usuarios eléctricos mediante el cargo por Garantía por Red Principal a que se refiere el numeral 7.6. 7.5. Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte serán determinados en función de las Tarifas Reguladas y de las Capacidades Contratadas anuales. Las Tarifas Reguladas serán determinadas por la CTE de tal forma de asignar equitativamente el Costo del Servicio entre los Usuarios de la Red en proporción a las Capacidades Contrata- das anuales por cada tipo de usuario, considerando además lo señalado en el Contrato. 7.6. La CTE incorporará periódicamente a la tarifa eléc- trica en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Prin- cipal de Transmisión Eléctrica a que se refiere el Artículo 59º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctri- cas, un cargo que se denominará Garantía por Red Princi- pal. Dicho cargo permitirá cubrir, de ser necesario, los Ingresos Garantizados. Artículo 8º.- Del administrador de la Garantía e Inicio de la Recaudación 8.1. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Energía y Minas se designará a la empresa u organis- mo que se encargará de recaudar el monto anual que la CTE fije para efectos de hacer efectiva la Garantía hacia el titular de la concesión de la Red Principal sujeta a la presen- te Ley. 8.2. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Energía y Minas y a propuesta de la CTE, se estable- cerá la fecha en que debe iniciarse la recaudación de la Garantía. 8.3. El tratamiento de los montos recaudados por efecto de la Garantía así como los procedimientos para su recaudación serán establecidos en el Reglamento. Artículo 9º.- Regulación Tarifaria Los pliegos tarifarios para el transporte y distribución de gas natural para cada tipo de usuario y el cargo por Garantía de Red Principal serán regulados por la CTE tomando en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, las Bases, los Contra- tos respectivos, así como los procedimientos complementa- rios que establezca. Artículo 10º.- De la Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se dictarán las normas y disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto por esta Ley, en un plazo que no excederá de 60 (sesenta) días siguientes de su vigencia. Artículo 11º.- Normas que se opongan No serán de aplicación las normas que se opongan a la presente Ley. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Unica.- Prórroga de la suspensión de concesiones para centrales hidráulicas Prorrógase por 12 (doce) meses adicionales, contados desde la publicación de la presente Ley, lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26980. COLOCAR AVISO NOTARIA TAMBINI