Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 1999 (04/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo MORDAZA, viernes 4 de junio de 1999

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

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Pag. 173883

ANO XVII - Nº 6919

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27131
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

1. Requisitos Los deudores tributarios deberan cumplir con: a) Subsanar la infraccion cometida; b) Efectuar el pago al contado de la multa rebajada, incluidos los intereses correspondientes; y, c) Presentar el desistimiento de la impugnacion por el monto total de estas, cuando se encuentren impugnadas. 2. Multas incluidas a) En el caso de los numerales 2 y 3 del Articulo 175º del Codigo Tributario, las cometidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. b) En el caso del Articulo 178º del Codigo Tributario, las cometidas hasta el 31 de diciembre de 1998. El presente beneficio es aplicable, inclusive, en aquellos casos en los que no se hubiera notificado a los deudores tributarios la resolucion que contenga la referida sancion de multa. 3. Multas no incluidas No podran acogerse al presente beneficio, las multas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley MORDAZA materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario, general o especial, para el pago de las mismas. 4. Tributo vinculado a la multa Las Ordenes de Pago y/o Resoluciones de Determinacion vinculadas directamente a las multas sujetas al presente beneficio podran acogerse al fraccionamiento previsto en el Articulo 36º del referido Codigo, previo desistimiento si estuvieran impugnadas. Lo senalado en el parrafo anterior no es de aplicacion a las Ordenes de Pago y/o Resoluciones de Determinacion vinculadas directamente a multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Articulo 178º del Codigo Tributario. En el caso de no optar por lo mencionado en el primer parrafo y se determinara la procedencia de la impugnacion efectuada contra las Ordenes de Pago o Resoluciones de Determinacion MORDAZA mencionadas, el pago de las citadas multas acogidas al beneficio no estara sujeto a devolucion. 5. Perdida del beneficio Los deudores tributarios perderan el presente beneficio en caso de que impugnen las Resoluciones de Multa que se hubieran acogido al mismo; procediendo el cobro del monto no pagado por concepto de las multas, asi como los intereses correspondientes, de ser el caso. 6. Vigencia Lo dispuesto en este articulo tendra vigencia hasta el 31 de agosto de 1999. Articulo 6º.- Regimen de incentivos y de gradualidad El acogimiento al beneficio a que se refiere el articulo anterior no impide la aplicacion del regimen de incentivos contemplado en el Articulo 179º del Codigo Tributario, ni la aplicacion del regimen de gradualidad, segun corresponda, a las multas materia del referido acogimiento. Para efecto de la aplicacion del regimen de incentivos o regimen de gradualidad, segun corresponda, a las multas que hubieren sido materia de acogimiento al presente beneficio, se consideraran: 1. Las multas en cobranza coactiva, como no ingresadas a la referida cobranza; y, 2. Las multas impugnadas, como no impugnadas luego de presentado el desistimiento respectivo. En estos casos, les correspondera por dichos regimenes una rebaja equivalente al 50% (cincuenta por ciento). Articulo 7º.- Pago de la Resolucion de Determinacion y Orden de Pago Para efecto de la aplicacion del regimen de incentivos a las multas que hubieren sido sujetas al beneficio a que se refiere

LEY QUE REDUCE SANCIONES TRIBUTARIAS Y MODIFICA NORMAS DEL CODIGO TRIBUTARIO
Articulo 1º.- De la sancion de multa La sancion de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Articulo 175º del Codigo Tributario -Decreto Legislativo Nº 816- y normas modificatorias, contenida en las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Codigo, sera equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tributo omitido. Articulo 2º.- Modificacion del Articulo 183º del Codigo Tributario Sustituyase el primer acapite del inciso a) del MORDAZA parrafo del Articulo 183º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por accion del deudor tributario sea imposible aplicar la sancion de cierre o cuando la Administracion Tributaria lo determine en base a criterios que esta establezca mediante Resolucion de Superintendencia o MORDAZA de rango similar." Articulo 3º.- Modificacion del Articulo 39º del Codigo Tributario Sustituyase el MORDAZA parrafo del inciso c) del Articulo 39º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Adicionalmente, si producto de la verificacion o fiscalizacion MORDAZA mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podran ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucion se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolucion, se procedera a la emision de las Notas de Credito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Credito Negociables podran ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso." Articulo 4º.- De las disposiciones complementarias y reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se dictaran las disposiciones complementarias y reglamentarias de lo dispuesto en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Codigo Tributario vigente. Articulo 5º.- Reduccion de multas El monto de las multas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Articulo 175º y en el Articulo 178º del Codigo Tributario, asi como de sus respectivos intereses, podran reducirse en un 50% (cincuenta por ciento), de acuerdo a lo siguiente:

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