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Pág. 171292 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de marzo de 1999 los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la inaplicación indebi- da del Artículo dieciocho de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete y b) la inaplicación del Artí- culo mil doscientos treintitrés del Código Civil; Tercero.- Que, el Artículo dieciocho de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, es una norma de contenido procesal dentro de la Ley de Títulos Valores, por lo que no tiene el carácter de material; Cuarto.- Que, la sentencia de vista ha establecido que tratándose de una acción causal en la que se han ofrecido diversos medios de prueba con el objeto de acreditar el origen y existencia de la obligación, dentro de los cuales se encuentran las letras de cambio, la invocación de la inaplicación del Artículo mil doscientos trein- titrés del Código Civil no guarda relación de causalidad con lo resuelto; Quinto.- Que, en consecuencia el Recurso de Casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que aplicando el Artículo trescientos noventidós del mismo, declararon IMPRO- CEDENTE el Recurso de Casación de fojas ciento sesentinueve contra la resolución de vista de fojas ciento sesentiuno, su fecha veintisiete de octubre del año próximo pasado; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa de Transportes e Importaciones y Servicios Sociedad Anónima con la Empresa Taxi Fono Los Olivos Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10890 CAS. Nº 108-99 TACNA Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; con los acompañados; y ATENDIENDO: Prime- ro.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad y el requisito de fondo previsto en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, tratándose de los otros requisitos de fondo, el recurso sin precisar la norma casatoria en que se funda, denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque las sentencias de mérito no han resuelto todos los extremos del petitorio demandado, se pide nulidad del contrato de transferencia del vehículo de plaza de rodaje UK - mil doscientos veintitrés; sin embargo la impugnada se pronuncia sobre el contrato referido al vehículo de plaza de rodaje UK - dos mil doscientos noventiocho, contraviniendo el Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal citado, incurriendo en nulidad prevista en el Artículo ciento setentitrés del acotado; Tercero.- Que, el vicio que se denuncia carece de sustento real pues existe pronunciamiento precisamente sobre el petitorio demandado, nulidad de la venta del vehículo de placa de rodaje UK - dos mil doscientos noventiocho, y no se demandó la nulidad de la venta del vehículo de placa de rodaje UK - mil doscientos veintitrés, además el recurso impugnativo se refiere a la valoración de la prueba, razón por lo que el agravio no puede ser admitido, en casación; Cuarto.- Que, en consecuencia, no se cumple con los requisitos de fondo previstos en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal acotado, y, en aplicación del numeral trescientos noventidós del Código Adjetivo; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Ccallomamani Incacoña a fojas cua- trocientos treintidós contra la resolución de vista de fojas cuatro- cientos veintiséis, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIE- RON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Rosa Ccallomamani Incacoña con don Omar Catacora Ticona y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10891 CAS. Nº 110-99 LA LIBERTAD Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Prime- ro.- Que, don Diómedes Alcibiades Veneros Ortecho, en represen- tación del Concejo Provincial de Otuzco, señala en su Recurso de Casación de fojas doscientos diez, que la resolución de vista ha incurrido en las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, así como en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto ala causal del inciso primero, el recurrente refiere la aplicación indebida del Artículo ciento noventicuatro del citado Código; que esta norma de carácter procesal y no material no es a la que se contrae la causal de aplicación indebida; Tercero.- Que, respecto a la causal del inciso segundo manifiesta que se ha incurrido en la inaplicación del Artículo doscientos del Código Procesal Civil, norma también de carácter procesal y no material; que dicha causal es también inadmisible porque como sabemos la causal de inaplicación debe estar referida a normas materiales, de conformi- dad con lo establecido por el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código acotado; que, en esta misma causal sostiene el recurrente, que se han inaplicado los Artículos mil trescientos sesentidós del Código Civil, Artículo setenticinco del Decreto Legislativo número setecientos setenticinco y el Artículo veinte del Decreto Legislativo número ochocientos dieciséis, puesto que, según agrega, no han pactado con la accionante el pago del Impuesto General a las Ventas, ya que dicho tributo debe ser cancelado por el ejecutor de la obra; que, al respecto, la Sala Civil ha declarado nula la sentencia apelada por considerar que debe realizarse una pericia contable a fin de determinar el importe total cancelado por el Concejo y en tal sentido es obvio que no existe pronunciamiento sobre el fondo que permita conocer si las normas que se mencionan son o no pertinentes al caso para justificar su aplicación; que, en consecuencia no existe relación de causalidad entre los dispositivos legales cuya aplicación se solicita y lo resuel- to por la Sala Civil; Cuarto.- Que, respecto a la causal del inciso tercero, el justiciable denuncia como agravio que la misma deman- da interpuesta por el accionante ha sido objeto de otro proceso ante el Juez de Paz de Otuzco, hecho que no ha tenido en cuenta la Sala Civil, violándose lo establecido en el Artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, así como el inciso cuarto del Artículo veintiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que, al respecto, cabe destacar que el expediente acompañado se refiere a una demanda sobre entrega de fondo de garantía distinto al de autos y la Corporación Edilicia demandada tampoco ha deducido la excepción que en todo caso correspondía ejercer con la oportunidad debida, resultando inexistente la causal conforme a lo previsto en el Artículo cuatrocientos cincuenticuatro de la Ley Procesal; Quinto.- Que, estando a las razones precedentes, si bien el Recurso de Casación objeto de análisis reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, sin embargo, no sucede lo propio con relación a los requisitos de fondo para establecer su procedencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescien- tos noventidós del acotado Código Procesal, declararon IMPROCE- DENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diez, contra la resolución de vista de fojas doscientos dos su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Max y Alvaro Corcuera Chávez Ingenieros Arquitectos Sociedad Anónima con el Concejo Provincial de Otuz- co, sobre cumplimiento de contrato y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10892 CAS. Nº 112-99 LIMA Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma para su admisibili- dad, contemplados en el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, cumple asimismo con el requisito de fondo enunciado en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del acotado Cuerpo de Leyes, pues la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instan- cia; Tercero.- Que, se acusa la interpretación errónea del Artículo cuatrocientos dos, inciso segundo del Código Civil alegando que los requisitos que dicha norma confiere no se han cumplido ni aprecia- do debidamente a través de los medios probatorios; Cuarto.- Que, sin embargo, no se señala en forma clara y precisa en qué se fundamenta la impugnación, ni mucho menos cuál es la interpre- tación correcta de la norma de derecho material; Quinto.- Que, asimismo, se advierte que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba, planteamiento que es ajeno al sistema casatorio, el mismo que está reservado para dilucidar cuestiones de derecho; Sexto.- Que, en consecuencia, es de observancia lo que preceptúa el Artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpues- to a fojas trescientos veintiuno, contra la resolución de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Patricia Jesús Ravines Espinoza con doña Matilde Tello Rodríguez sobre reconocimiento de paternidad; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10893Pág. 2854 CASACION Lima, domingo 21 de marzo de 1999