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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 1999 (21/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 171291 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de marzo de 1999 Director: Manuel Jesús Orbegozo AÑO V - Nº 250 - Pág. 2853 Sentencias en CasaciónLima, domingo 21 de marzo de 1999DIARIO OFICIAL"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CAS. Nº 94-99 LIMA Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos formales previstos para su admisibilidad, así como el requisito de fondo previsto en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los otros requisitos de fondo referidos en ese artículo, el impugnante alega la interpretación errónea de los Artículos noveno y segundo de la Ley de Títulos Valores, número dieciséis mil quinientos ochentisiete, apoyándose únicamente en que la letra fue girada en blanco y llenada contra- riando el acuerdo del girador y aceptante y que hubo mala fe en el girador así como en la endosataria; Tercero.- Que, a más de no indicar como sería la debida interpretación de ambos artículos se refiere a situaciones de hecho que los jueces de instancia han considerado, las que no pueden ser revisadas o revertidas por el Tribunal de Casación que es Juez de iure y no Juez de los hechos; los jueces de mérito, han arribado a la conclusión de que no se ha demostrado que la letra haya sido completada contrariando el acuerdo de los que la otorgaron y que en todo caso esas relaciones no pueden sustentar la oposición al cobro del poseedor endosatario y que no se ha demostrado tampoco que éste haya actuado de mala fe; Cuarto.- Finalmente, sustenta el recurso en que hubo vicio de voluntad por violencia o intimidación al suscribirse la letra, hecho que no ha sido alegado en la contradicción y no explica cómo y quién habría sido afectado con esa violencia; que el Recurso de Casación que tiene el contenido descrito carece de la claridad y precisión requerido por el ordinal dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en observancia del Artículo trescientos noventidós del mismo; declara- ron IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Wilfredo Juan Salcedo Matos a fojas doscientos cincuentiuno contra la resolución de vista de fojas ciento ochentiocho, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDE- NARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Rosa Elena Aponte Torres con don Wilfredo Juan Salcedo Matos, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10887 CAS. Nº 90-99 TUMBES Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma para su admisi- bilidad, contemplados en el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la resolución de Primera Instancia fue favorable al recurrente, razón por la cual no es exigible el requisito contenido en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del acotado; Tercero.- Que, dicho medio de impugnación no sólo omite expresar en cuál de las causales descritas en el Artículo trescientos ochentiséis del mencionado Cuerpo de Leyes se sustenta, sino que tampoco cumple con ninguno de los requisitos de fondo exigidos por los apartados dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres, del inciso segundo, del citado Artículo trescientos ochentiocho del precitado Código; Cuarto.- Que, en consecuencia, es de obser- vancia lo que preceptúa el Artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos veinticuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos, su fecha diez de noviem- bre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recu-rrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIE- RON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Luis Alberto Merino Boulan- gger con don Néstor Reyes Noriega y otra sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10885 CAS. Nº 102-99 TACNA Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Pri- mero.- Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, contemplados en el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, cumple asimismo, con el requisito de fondo enunciado en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del acota- do Cuerpo de Leyes, ya que la recurrente no consintió la resolución adversa de Primera Instancia; Tercero.- Que, se invocan los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y se acusa la inter- pretación errónea, la inaplicación de normas de derecho mate- rial y la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; Cuarto.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil, no se cumple con fundamentar en forma clara y precisa dicha denun- cia; asimismo, se incumple la previsión del acápite dos punto uno, del inciso segundo, del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal citado, pues no se señala cuál es la interpreta- ción correcta de la acotada norma de derecho material; Quin- to.- Que, en cuanto a la inaplicación de los Artículos dos mil trece y dos mil catorce del Código Civil la recurrente tampoco explica por qué razón debe aplicarse expresamente en la sen- tencia dichas normas materiales; Sexto.- Que, en relación a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por haberse dispuesto la suspensión del proceso hasta que la Corte Suprema resuelva el Recurso de Casación respecto de la nulidad de suscripción de escritura y otros, el vicio es manifiestamente inexistente pues por resolución de fojas quinientos sesentiuno y quinientos sesentidós se ha decla- rado nula la resolución de fojas quinientos treintisiete que declara de oficio la suspensión del proceso; Sétimo.- Que, en consecuencia, es de observancia lo que preceptúa el Artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPRO- CEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinien- tos ochentidós, contra la resolución de vista de fojas quinientos sesenticinco, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecien- tos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presen- te resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Yolanda Gómez Zegarra en representación de don Juan Luis Gómez Zegarra con doña Lidia Cárdenas Valencia sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S. C-10889 CAS. Nº 104-99 CONO NORTE Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- Que, del presente recurso consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del Recurso de Casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en