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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 1999 (02/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 172742 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de mayo de 1999 Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes: ANIMADOS por el propósito de intensificar la asis- tencia judicial y la cooperación en materia penal; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuen- cia requiere de la actuación conjunta de los Estados; CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar ac- ciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los meca- nismos de asistencia judicial; CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los meca- nismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal. ACUERDAN: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 DEFINICIONES 1. Para los efectos del presente Acuerdo: a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos; b. "Decomiso" significa la privación con carácter defi- nitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes; d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custo- dia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. ARTICULO 2 OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuer- do y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y proce- dimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimien- to corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente. 2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefóni- ca por mandato judicial debidamente motivado, así comopara la ejecución de medidas que involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escri- ta. ARTICULO 3 AMBITO DE APLICACION 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia compren- derá, entre otras: a. Localización e identificación de personas y bienes; b. Notificación de actos judiciales; c. Remisión de documentos e informaciones judiciales; d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e. Recepción de testimonios e interrogatorio de impu- tados; f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos; g. Traslado de personas detenidas, para rendir testi- monio en el territorio de la Parte requirente; h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes; i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita y dé confor- midad con su legislación. 2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competen- tes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contra- venga lo dispuesto en su legislación interna. Los funciona- rios de la Parte requirente actuarán conforme a la auto- rización de las autoridades competentes de la Parte re- querida. 3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. ARTICULO 4 LIMITACIONES A LA ASISTENCIA 1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requirente. 2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecu- tar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legisla- ción interna. 3. Este Acuerdo no se aplicará a: a. La detención de personas con el fin que sean extra- ditadas, ni a las solicitudes de extradición; b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal; c. La asistencia a particulares o terceros Estados. ARTICULO 5 ASISTENCIA CONDICIONADA 1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria. 2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respe- tará las condiciones establecidas. 3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudie- se ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamen-