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Pág. 172757 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de mayo de 1999 dadana, Proyección Social y la Oficina de Rentas, en los asuntos de su competencia. Artículo 35º .- En la jurisdicción del distrito de San Isidro, queda terminantemente prohibido el funciona- miento de prostíbulos y/o casas de cita y hostales de categorías menores de tres estrellas. TITULO III CAPITULO I DE LA TASA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Artículo 36º.- La Tasa de Licencia de Funcionamien- to, es un tributo de periodicidad mensual que debe pagar toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que, contando con el correspondiente Certificado de Licencia Municipal, desarrolle dentro de la jurisdicción de San Isidro con carácter habitual, actividades industriales, comerciales y/o de servicios no comprendidos en el Artículo 30º de la presente ordenanza. Artículo 37º .- Son sujetos pasivos en calidad de con- tribuyentes, las personas naturales o jurídicas conducto- ras de los establecimientos en los que se desarrollen las actividades indicadas en el artículo precedente. Artículo 38º .- El importe del tributo se determinará en función del área útil que ocupa el establecimiento; el giro o actividad que desarrolla y la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes de enero de cada año, de acuerdo a la escala siguiente: a) Oficinas comerciales y profesionales: 0.20% de la UIT por cada metro cuadrado. b) Empresas comerciales con locales abiertos a clien- tes que no estén comprendidos en el inciso c : 0.25% de la UIT por cada metro cuadrado. c) Bancos, Financieras y Empresas de Seguros, Admi- nistradores de Fondos de Pensiones, Supermercados, Grandes Almacenes, Hoteles, Hostales, Pensiones, Disco- tecas y similares: 1 UIT al año. d) Restaurantes, Licorerías, Bares y Snack bar: Area de Establecimiento Tasa Fija Anual De hasta 100.00 m2 inclusive 45% UIT Más 100.00 hasta 200.00 m2 inclusive 60% UIT Más de 200.00 m2 100% UIT e) Comerciantes con kioscos instalados en la vía públi- ca: la tasa mínima equivalente a 3.5% de la UIT f) Otros establecimientos comerciales o de servicios no comprendidos en los literales anteriores: 0.55% de la UIT por cada metro cuadrado. g) La ocupación del retiro para fines comerciales o de servicio será gravada con el 50% adicional por la parte que corresponda a esta sección del inmueble. En ningún caso la sumatoria de la Tasa de Licencia de Funcionamiento del establecimiento y la adicional por ocupación del retiro excederá del monto anual máximo equivalente a 1 UIT, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 73º del Decreto Legislativo N° 776. Cuando en un establecimiento se desarrolla más de una de las actividades gravadas con la Tasa de Licencia de Funcionamiento, el contribuyente o responsable abonará el tributo sólo por la actividad de mayor. Artículo 39º .- De conformidad con el Artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 776, la Tasa de Licencia de Funcio- namiento no podrá ser mayor a un monto equivalente a 1 UIT anual, siendo el monto mínimo de 3.5% de la UIT. Artículo 40º .- La obligación tributaria nace a partir del mes siguiente de obtenido el Certificado de Licencia Munici- pal. Cuando no pueda determinarse la fecha de inicio de actividades, será fijada por la Administración Tributaria. Artículo 41º.- Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Oficina de Rentas, su Declaración Jura- da de inicio de actividades de conformidad con el Artículo 17º de la presente ordenanza en la que indicarán el área del establecimiento, el giro de la actividad que desarrolla y los demás datos exigidos por la Administración Tributa- ria que le resulten necesarios para la determinación del importe que corresponda abonar. Artículo 42º .- Podrá pagarse el total anual del tributo sin ajustes, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente de obtenido el Certificado de Licencia Municipal, considerándose al mes de obtención del Certificado como base, en cada caso, para establecer el pago total anual en lo sucesivo. El pago mensual se realizará dentro de los doce (12) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de la obligación tributaria.Cuando no se pague el total anual del tributo, los montos mensuales a pagar, con excepción del primero, serán reajustados conforme a la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor (IPC), que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática -INEI-. Artículo 43º .- Están inafectos al pago de la Tasa de Licencia de Funcionamiento: a) Las dependencias del Gobierno Central, incluidas las de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. b) Las dependencias de los Gobiernos Regionales y Locales. c) Las embajadas, delegaciones y representaciones diplomáticas y consulares de otros Estados y de Organis- mos Internacionales. d) Las Universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme la legislación de la materia. e) Las instituciones religiosas de cualquier credo por los locales destinados a templos, conventos, monasterios, o fines similares. f) El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. La inafectación de las entidades señaladas en los literales a), b), c) y f) se declara de oficio. La de las entidades comprendidas en los incisos d), y e) se declara a solicitud fundamentada de sus titulares. CAPITULO II DE LA TASA DE LICENCIA ESPECIAL Artículo 44º .- La Tasa de Licencia Especial, es un tributo de periodicidad mensual que debe pagar toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que, contando con el corres- pondiente Certificado de Licencia Municipal, desarrolle en la jurisdicción del distrito de San Isidro con carácter habitual, cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 30º de la presente ordenanza, a excepción de los establecimientos bajo competencia de la Comisión Nacional de Casinos, así como las Loterías, Bingos y Rifas, gravados por el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal. Artículo 45º.- Son sujetos pasivos en calidad de con- tribuyentes, las personas naturales o jurídicas conducto- ras de los establecimientos en los que se desarrollen las actividades indicadas en el artículo precedente. Artículo 46º.- El importe del tributo se determina al aplicar porcentajes de la UIT vigente al 1 de enero de cada año, a las actividades que a continuación se detallan, de acuerdo a la escala siguiente: SERVICIOS DE DIVERSION, ESPARCIMIENTO Y RECREACION. 35% DE LA UIT EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS CON O SIN CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLADA EN FORMA EXCLUSIVA O COMPLEMENTARIA A OTRA ACTIVIDAD 25% DE LA UIT ACTIVIDADES QUE SE EJERCEN POR ENCIMA DE LAS 23.00 HASTA LAS 06.00 HORAS DEL DIA SIGUIENTE, CUALQUIERA SEA LA ACTIVIDAD DESARROLLADA 15% DE LA UIT Cuando en un establecimiento se desarrolle más de una de las actividades gravadas con la Licencia Especial, el contribuyente o responsable abonará el tributo sólo por la actividad cuya alícuota sea la mayor. Artículo 47º .- La obligación tributaria nace a partir del mes siguiente de obtenido el Certificado de Licencia Munici- pal. Cuando no pueda determinarse la fecha de inicio de actividades, ésta será fijada por la Administración Tributaria. Artículo 48º .- Los contribuyentes están obligados a pre- sentar ante la Oficina de Rentas la Declaración Jurada de la Tasa de Licencia Especial de conformidad con el Artículo 1º de la presente ordenanza la misma que contendrá los requisitos indicados en el Artículo 41º de esta norma. CAPITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 49º .- Las infracciones administrativas a la presente ordenanza y las respectivas sanciones, se en- cuentran comprendidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad de San Isidro. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los establecimientos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza, cuenten