Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 1999 (02/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 172743 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de mayo de 1999 te los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella. ARTICULO 6 DENEGACION DE LA ASISTENCIA 1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando: a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposicio- nes de este Acuerdo; b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo; c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena; d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación; e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos. 2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito funda- mentado. ARTICULO 7 AUTORIDAD CENTRAL 1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministe- rio de Relaciones Exteriores y para la República Argenti- na, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribuna- les o autoridades. 3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes esta- blecerán comunicación directa entre ellas. ARTICULO 8 AUTORIDAD COMPETENTE Las Autoridades Competentes son en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República Argentina, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal. TITULO II OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ARTICULO 9 LEY APLICABLE 1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. 2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos espe- ciales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna. ARTICULO 10 CONFIDENCIALIDAD 1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levanta- miento sea necesario para ejecutar el requerimiento.2. Si para el cumplimiento o ejecución del requeri- miento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requi- rente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud. 3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte reque- rida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud. ARTICULO 11 COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que ten- ga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser trasmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autori- dad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término. 2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formu- lada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia. 3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o peri- to, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle. 4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte. ARTICULO 12 INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionali- dad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perse- guido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación. 3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso for- tuito o fuerza mayor. ARTICULO 13 TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, con- frontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.