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Pág. 172744 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de mayo de 1999 2. Podrá denegarse el traslado: a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida; b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolonga- ra su detención; o, c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente. 3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida. ARTICULO 14 MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la auto- ridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para ase- gurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso. 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artí- culo deberá incluir: a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación. b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes. c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se conside- re estén disponibles para el embargo preventivo, secues- tro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial. d. Una declaración de la suma que se pretende embar- gar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálcu- lo de la misma. e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva. 3. La autoridad competente de la Parte requirente infor- mará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado. 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada. 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explican- do su motivación. 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado úni- camente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida. ARTICULO 15 REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA 1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicita- dos. Si la Parte requirente solicita expresamente la remi- sión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible. 2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello. 3. Los derechos invocados por terceros sobre documen- tos, expedientes o elementos de prueba en la Parte reque- rida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.ARTICULO 16 PRODUCTOS DEL DELITO 1. Las Autoridades Competentes de la Parte requeri- da, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdic- ción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centra- les. Al efectuar el requerimiento la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción. 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuen- tren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida a pedi- do de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transac- ción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos pro- ductos o instrumentos. 3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instru- mentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomi- so de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita. 4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Auto- ridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instru- mentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. ARTICULO 17 EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO 1. En el caso que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2: a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente: a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió; b. Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso; c. Información que indique que la sentencia se encuen- tra debidamente ejecutoriada; d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso; e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial. 3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central. 4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.