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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 1999 (04/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 172797 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de mayo de 1999 6. CASO TIPICO DE ROBO DE LINEA De acuerdo a la casuística evaluada, el Tribunal ha identificado elementos que permiten presumir razona- blemente cuándo un servicio telefónico ha sido objeto de sustracción por parte de terceros desde la parte externa del inmueble donde se encuentra instalado el mismo. Así, cuando del detalle de la facturación reclamada se advierte que se trataría de un caso similar a aquellos que este Tribunal ha dado en calificar como "casos típicos de robo de línea", el reclamo se declarará fundado. Con el fin de establecer si las llamadas reclamadas casan dentro de un patrón de robo de línea, se tiene en cuenta la cantidad, la frecuencia, el horario y la duración de las mismas. 7. LLAMADAS POR OPERADORA El Tribunal considera que esta modalidad de llamadas impide el robo de línea, por lo que, si en el expediente obra la información que acredita que la llamada fue efectuada vía operadora, el reclamo se declara infundado. 8. LLAMADAS DE COBRO REVERTIDO Llamadas "collect" o de cobro revertido son aquellas que se originan en otro país y se caracterizan porque sólo se tramitan con la intervención de una operadora en dicho país. Esto significa que el control y la tasación se efectúan en el país distante, el que posteriormente remite la infor- mación a la empresa operadora para que tramite su facturación y cobro. Por tanto, el Tribunal descarta la posibilidad de un robo de línea ya que es el número del usuario el que fue llamado y consultado de la voluntad de recibir la llamada originada en el país contrario. Así, el reclamo será decla- rado infundado, a no ser que existan pruebas en contrario más relevantes. 9. TRASLAPES La situación de traslape se presenta cuando en la factura se aprecian llamadas superpuestas. En estos casos, el Tribunal declara fundado el reclamo, salvo que el servicio telefónico cuente con servicios suplementarios - específicamente, con el de conferencias tripartitas. 10. SITUACIONES GENERALES DOCUMENTO ILEGIBLE Cuando en el expediente obran documentos ilegibles, el Tribunal los tiene por no presentados. INFORMACION INCONSISTENTE Cuando en dos o más documentos, alcanzada por la empresa operadora aparece información contradictoria, éstos pierden valor probatorio. PLAZOS Y TITULARIDAD El Tribunal analiza si el reclamo, la apelación y la revisión, así como las resoluciones de primera y segunda instancia, fueron presentados o expedidos oportunamen- te -esto es, dentro de los plazos reglamentarios. También se verifica si las notificaciones fueron reali- zadas oportunamente. Los cargos de recepción del recla- mo, la apelación y la revisión deben estar debidamente sellados y fechados por la empresa operadora. El recla- mo y la apelación se deben presentar en primera instan- cia de la empresa operadora. La revisión, en la segunda instancia. Los cargos de notificación de las resoluciones de pri- mera y segunda instancia deben contener el nombre de quien recibe, relación con el destinatario, fecha y firma. No es indispensable que se indique la Libreta Electoral. También se analiza si la empresa operadora elevó el recurso de revisión dentro de los cinco días útiles siguien- tes a que fuera presentado. Luego, se analiza si el usuario que interpuso el recla- mo fue el mismo que interpuso la apelación y la revisión, o si un nuevo usuario obró con poder suficiente. Asimismo, se analiza si el funcionario de la empresa operadora que expidió las resoluciones de primera y segunda instancia es el que debía hacerlo, de acuerdo al reglamento. Esto implica analizar si el recurso de apela-ción era, realmente, una apelación o si era, más bien, uno de reconsideración. Si tanto los plazos como la personería de quien ha actuado en las etapas previas son conformes al regla- mento, se pasa a analizar otros elementos de juicio. 5761 SUNAT Disponen que los servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares que realicen las empresas periodísti- cas, de radiodifusión y editoras de re- vistas, no están afectas al IGV DIRECTIVA Nº 004-99/SUNAT Lima, 3 de mayo de 1999 1. MATERIAS: Impuesto General a las Ventas y Reglamento de Comprobantes de Pago - Servicios gratuitos. 2. OBJETIVOS: - Precisar si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares que realicen las empresas perio- dísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las edito- ras de revistas. - Precisar si existe obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios gratuitos de publicidad, propa- ganda y similares que realicen las empresas periodísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las editoras de revistas. 3. BASE LEGAL: - Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto Gene- ral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aproba- do por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. - Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. 4. ANALISIS: 4.1. De acuerdo con el inciso b) del Artículo 1º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se encuentran gravadas con este tributo la prestación o utilización de servicios en el país. Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 1 del inciso c) del Artículo 3º del mencionado dispositivo debe entenderse como servicio, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto. 4.2. De otro lado, el Artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. En este sentido, el numeral 2 del Artículo 6º del citado reglamento establece que, están obligados a emitir compro- bantes de pago las personas naturales o jurídicas, socie- dades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho a otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. 4.3. Es del caso indicar que, el numeral 8 del Artículo 8º del reglamento bajo comentario, dispone que, entre otros aspectos, cuando la prestación de servicios se efec- túe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: "SERVICIO PRESTADO GRA- TUITAMENTE", precisándose adicionalmente el impor- te del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación. 4.4. De las normas glosadas en los párrafos prece- dentes, podemos afirmar que: