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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 AÑO XVII - Nº 6890 Pág. 172837Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27102 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, LEY Nº 26702 Artículo 1º.- Modificaciones al Régimen de Vigilancia Sustitúyanse los Artículos 95º, 96º y 101º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "Artículo 95º.- SOMETIMIENTO A REGIMEN DE VI- GILANCIA - CAUSALES. La Superintendencia someterá a toda empresa de los siste- mas financiero o de seguros a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas finan- ciero o de seguros: a. Incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 63º; b. Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible; c. Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser desti- nados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa; d. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteracio- nes en la posición financiera; e. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento; f. Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declara- ción ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa; g. Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el Artículo 75º, la adopción oportu- na por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y, h. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central. 2. Causales aplicables a las empresas del sistema finan- ciero: a. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit; b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligacio- nes que, a criterio de la Superintendencia, denote una insufi- ciencia financiera estructural para el cumplimiento de las nor- mas de encaje o que tienda a ser permanente; c. Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días; d. Exceso en los límites establecidos en los Artículos 206º, 207º, 208º y 209º durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso; e. Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas; f. Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el Artículo 139º; g. Cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de mercado a que se refiere el Artículo 199º exceden el límite establecido en este artículo, por un período de 3 (tres) meses consecutivos o 5 (cinco) alternados en un período de un año; y, h. Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo. 3. Causales aplicables a las empresas del sistema de segu- ros: a. Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patri- monio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecu- tivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjunta- mente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit; b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligacio- nes que, a criterio de la Superintendencia, denote una insufi- ciencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y, c. Haber omitido presentar el programa considerado en los Artículos 302º y 316º, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables. 4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumpli- miento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e). Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el some- timiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central. La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 372º. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del Artículo 99º. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el Artículo 249º del Código Penal. Artículo 96º.- DURACION. El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desple- gados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señala- das en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo. Artículo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE VIGILANCIA. Son consecuencias indesligables del sometimiento al régi- men de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya: