Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 1999 (06/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo MORDAZA, jueves 6 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

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ANO XVII - Nº 6890

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27102
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, LEY Nº 26702
Articulo 1º.- Modificaciones al Regimen de Vigilancia Sustituyanse los Articulos 95º, 96º y 101º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los terminos siguientes: "Articulo 95º.- SOMETIMIENTO A REGIMEN DE VIGILANCIA - CAUSALES. La Superintendencia sometera a toda empresa de los sistemas financiero o de seguros a regimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros: a. Incumplimiento de la obligacion contenida en el Articulo 63º; b. Disminucion del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital minimo exigible; c. Conceder credito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa; d. Proporcionar intencionalmente informacion falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posicion financiera; e. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento; f. Existir negativa de sus directores, gerentes o demas funcionarios, asi como de los trabajadores a prestar su declaracion ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa; g. Haber resultado imposible, por falta del minimo legal de votos favorables senalado en el Articulo 75º, la adopcion oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y, h. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o especificas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central. 2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero: a. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de periodos consecutivos comprendidos en un lapso de

3 (tres) meses, o en periodos que, conjuntamente, supongan una duracion mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del ultimo deficit; b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente; c. Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por mas de 90 (noventa) dias en los ultimos 180 (ciento ochenta) dias; d. Exceso en los limites establecidos en los Articulos 206º, 207º, 208º y 209º durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se MORDAZA registrado el ultimo exceso; e. Infraccion de otros limites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conduccion inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omision en la aprobacion y ejecucion de medidas correctivas; f. Incumplimiento reiterado de la atencion al publico a que se refiere el Articulo 139º; g. Cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de MORDAZA a que se refiere el Articulo 199º exceden el limite establecido en este articulo, por un periodo de 3 (tres) meses consecutivos o 5 (cinco) alternados en un periodo de un ano; y, h. Perdida o reduccion de mas del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo. 3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros: a. Incumplimiento de los requerimientos de inversion, patrimonio efectivo y limite de endeudamiento, en periodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en periodos que, conjuntamente, supongan una duracion mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del ultimo deficit; b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y, c. Haber omitido presentar el programa considerado en los Articulos 302º y 316º, o haberlo hecho en terminos que la Superintendencia considere inaceptables. 4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e). Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un regimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente articulo que justifiquen la medida. Tratandose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondra esa decision en conocimiento previo del Banco Central. La decision del Superintendente de someter a una empresa al regimen de vigilancia no da lugar a resolucion, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, asi como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al regimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el Articulo 372º. Asimismo, dicha reserva tambien es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del Articulo 99º. La infraccion de esta obligacion se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el Articulo 249º del Codigo Penal. Articulo 96º.- DURACION. El regimen de vigilancia tiene una duracion no mayor de 45 (cuarenta y cinco) dias, que puede ser prorrogado por un periodo identico, por una sola vez, y solo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales senaladas en el articulo anterior. Esta prorroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho articulo. Articulo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE VIGILANCIA. Son consecuencias indesligables del sometimiento al regimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:

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