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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 1999 (06/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 172841 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 gencias a favor de los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de crédito o de débito u otros servicios, que decidan constituir las empresas. Al efecto recabará la opinión previa del Banco Central. En caso de liquidación de la empresa que estuviere adminis- trando un patrimonio autónomo, el Superintendente puede designar a otra en sustitución. Las regulaciones de los patrimonios autónomos y de sus operaciones de cobertura y contratos estarán contenidas en las normas regulatorias que dicte la Superintendencia. " Artículo 8º.- Precisiones Modifícase la parte pertinente de los artículos de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por la Ley Nº 27008, que a continuación se indican, en los términos siguientes: "Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICION Segundo Párrafo - Numeral 1: También se encuentran obligados a observar el Secreto Bancario: 1. El Superintendente y los trabajadores de la Superinten- dencia salvo que se trate de la información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el giro de che- ques sin provisión de fondos. Artículo 168º.- RENOVACION DE TITULOS VALO- RES EN PODER DE EMPRESAS DEL SISTEMA Primer Párrafo: Los títulos valores en poder de una empresa del sistema financiero, que representan obligaciones en su favor, pueden ser renovados por ellas a su vencimiento y después de él, siempre que el obligado haya otorgado su consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones cartulares. En tal caso el cómputo del plazo de prescripción se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las renovaciones. Artículo 209º.- LIMITE DEL 30% (TREINTA POR CIENTO) Numeral 3: 3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo. Artículo 218º.- SANCION POR EXCEDER LIMITE OPERATIVO DE ONCE VECES (11) Literal B, Numeral 4 B. RIESGOS DE MERCADO 4. Copia del acta de Directorio a que se refiere el numeral anterior, será transcrita a la Superintendencia dentro del día hábil inmediato siguiente de celebrada la sesión correspondien- te. También se transcribirá copia del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, dentro del día hábil inmediato siguiente a su celebración. Artículo 220º.- SANCION POR ACTOS PROHIBIDOS La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el Artículo 217º se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda el límite establecido en el Artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la Superintendencia. Artículo 282º.- DEFINICIONES Inciso 5: 5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especiali- zada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. Artículo 290º.- ESQUEMA MODULAR DE OPERA- CIONES 2. Módulo 2 - Literal. z: z) Numeral 6, Artículo 224º: Constituir subsidiarias para actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización. DISPOSICION FINAL Y COMPLEMENTARIA Décimo Novena.- Segundo Párrafo. Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los Artículos 53º y 55º, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96- PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 6 del Artículo 20º.”Artículo 9º.- Incorporación de Disposiciones Finales y Complementarias Incorpóranse como Disposiciones Finales y Complementarias de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "VIGESIMO SEXTA: Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los Artículos 99º numeral 2, 107º numeral 1 y 355º. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 99º no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan. VIGESIMO SETIMA: Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o adminis- trativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos. Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna. VIGESIMO OCTAVA: La Superintendencia con la finalidad de facilitar las trans- ferencias previstas en el Artículo 107º o los procesos previstos en los Artículos 99º y 151º podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.” Artículo 10º .- Disposición Transitoria El plazo de adecuación al límite establecido en el Artículo 202º vencerá el 31 de diciembre del año 2003, debiendo al 31 de diciembre del año 2001, no superar un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa y al 31 de diciembre del año 2002, no superar un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo. Sin embargo, no podrán incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 11º.- Artículos Derogados Deróganse los Artículos 108º, 109º, 110º, 111º, 112º y 113º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 5919 PODER EJECUTIVO Autorizan al JNE y a la ONPE la ejecu- ción de gastos que demanden la realiza- ción de elecciones municipales complementarias DECRETO DE URGENCIA Nº 023-99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA