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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 1999 (06/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 172840 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas podrán ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas po- drán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor. Artículo 150º.- INVERSIONES PROHIBIDAS. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 151º, es prohibi- do invertir los activos del Fondo en: 1. Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y, 2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario. Artículo 151º.- OPERACIONES DEL FONDO. El Fondo puede realizar las siguientes operaciones: 1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sometida al régimen de vigilancia, que participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del Artículo 144º: a. Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y, b. Facilitar a las empresas del sistema financiero la absor- ción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capi- talización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente. 2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención: a. Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del Artículo 107º, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el Artículo 153º, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo. b. Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el Artículo 152º hasta por el monto establecido en el Artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositan- tes. c. Transferir todo o parte de activos y pasivos señalados en el punto precedente, incluso mediante fideicomiso u otras moda- lidades. d. Celebrar contratos de opción de compra de los activos y pasivos considerados en el literal b. del presente numeral. e. Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo. 3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el Artículo 153º. 4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operacio- nes establecidas en el presente artículo. El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos del numeral 1, el Fondo podrá realizar nuevos aportes. Artículo 152 º.- IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO. El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones: 1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas privadas sin fines de lucro; 2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el Artículo 154º; y, 3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas del sistema financiero. En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate; y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones enunciados en el Artículo 153º y la restricción que resulta del párrafo siguiente. El Fondo no cubre los depósitos de los titulares que durante los 2 (dos) años previos a la declaración de disolución y liquida- ción, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de laempresa de que se trate, y de las personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan participación mayor al 4% (cua- tro por ciento) en la propiedad de la empresa, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión. Tampoco están cubiertos los depósitos correspondientes a personas vin- culadas a la empresa, sus accionistas, personal de dirección y de confianza, los depósitos de otras empresas del sistema financie- ro nacional o del extranjero, los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos, que gozando formalmen- te de la denominación de depósito, sean esencialmente acreen- cias no depositarias.” Artículo 5º.- Modificaciones a los Límites Operativos Sustitúyase el Artículo 202º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "Artículo 202º.- FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS . Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los Artículos 206º al 211º, el total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que una empresa del sistema finan- ciero otorgue a personas naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa. Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más venta- josas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías. La Superintendencia determinará los criterios de vincula- ción mediante normas de carácter general, con aplicación de los principios establecidos en el artículo siguiente." Artículo 6º.- Modificaciones en caso de inestabilidad financiera o administración deficiente Sustitúyase el Artículo 355º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "Artículo 355º.- INFORMES SOBRE APLICACION DE UTILIDADES Y EMPRESAS QUE PRESENTEN INES- TABILIDAD FINANCIERA O ADMINISTRACION DEFI- CIENTE. Toda empresa está obligada a presentar a la Superinten- dencia un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo. La Superintendencia podrá suspender los acuerdos de apli- cación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuel- van satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado. Tratándose de empresas que presenten inestabilidad finan- ciera o administración deficiente, la Superintendencia podrá determinar el patrimonio real y, de ser el caso, requerir los ajustes patrimoniales que estime pertinentes, con cargo a las reservas y al capital social. De igual manera, esta Superinten- dencia podrá solicitar a los accionistas aportes en efectivo de forma inmediata. Asimismo, hasta por un período de 6 (seis) meses renovable por otro igual, la Superintendencia está facul- tada para prohibir a tales empresas la realización de una o más de las siguientes operaciones: 1. Tomar riesgos adicionales de toda naturaleza con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, con o sin garantías; 2. Renovar por más de 180 (ciento ochenta) días cualquier operación que implique riesgos; 3. Realizar operaciones que generen nuevos riesgos de mer- cado; 4. Comprar, vender o gravar bienes muebles o inmuebles que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras permanentes; 5. Enajenar documentos de su cartera crediticia; 6. Otorgar créditos sin garantía; y, 7. Otorgar poderes para la celebración de las operaciones previstas en cualquiera de los numerales anteriores." Artículo 7º.- Patrimonio Autónomo. Sustitúyase el Artículo 38º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "Artículo 38º. CONSTITUCION DE PATRIMONIOS AUTONOMOS DE SEGURO DE CREDITO. La Superintendencia aprobará la constitución de los patri- monios autónomos de seguro de crédito a que se refiere el Artículo 334º o para establecer coberturas o fondos de contin-