Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 1999 (06/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 172839 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 Artículo 117º.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELA- CION EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN LIQUIDACION. Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautela- res decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante. Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden: A. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL. 1. Las remuneraciones; y, 2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Priva- do de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la empresa liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la misma o el capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con la adquisición de pensiones vitalicias. B. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DEL AHO- RRO. Los recursos provenientes de la intermediación finan- ciera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertu- ra. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegura- dos frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros. C. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CA- RACTER TRIBUTARIO. 1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud (ESSA- LUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la empresa disuelta como empleadora. 2. Los tributos. D. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES. 1. Las demás, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata. 2. Los intereses a que se refiere el Artículo 120º, en el mismo orden de las acreencias reseñado precedentemente. 3. La deuda subordinada. El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 118º. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes de la empresa. No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales. Se excluye del orden de prelación la comisión porcentual por recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retri- bución y gastos, así como los pagos necesarios asumidos por la empresa con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas obliga- ciones serán pagadas con preferencia a las señaladas en los numerales del presente artículo. Artículo 118º.- CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA MASA. Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la masa de la empresa de los sistemas financiero o de seguros a: 1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad. 2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones represen- tadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrenda- miento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa del sistema financiero. La Superintendencia procurará para estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores conta- bles. 3. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI. 4. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa se hayan realizado, para cubrir el resultado de las Cámaras de Compensación. Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la Superinten- dencia dispondrá su entrega a otra empresa o empresas, a través de concursos."Artículo 4º.- Modificaciones al Fondo de Seguro de Depósito Sustitúyanse los Artículos 144º, 146º, 147º, 150º, 151º y 152º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "Artículo 144º.- CARACTERISTICAS Y OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante De- creto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financie- ro, con las excepciones que se indican en el Artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente capítulo. Se encuentra facultado para: 1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 152º y 153º; 2. Facilitar la transferencia de los depósitos y activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 151º; y, 3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dicta- das por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento pa- trimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los nume- rales 2 y 3 del Artículo 99º. La excepcionalidad será determina- da por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministe- rio y del Banco Central. Artículo 146º.- ADMINISTRACION DEL FONDO. El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superinten- dencia, quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deberán inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley. La Superintendencia le suministra el personal, local, mobi- liario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, desig- na al Secretario Técnico. El Consejo de Administración está integrado por: 1. Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside. 2. Un representante del Banco Central, designado por su Directorio. 3. Un representante del Ministerio, designado por el Minis- tro. 4. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el Reglamento. Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nom- bran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente. Artículo 147º.- RECURSOS DEL FONDO. Son recursos del Fondo: 1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central. 2. Las primas que abonan las empresas del sistema finan- ciero. 3. Los que resulten de la aplicación del Artículo 182º. 4. El rendimiento de sus activos. 5. El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame. 6. Los ingresos que por multas impongan la Superintenden- cia o el Banco Central. 7. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decre- to de Urgencia. 8. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia. 9. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración. La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro Público. Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medi- da cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señala- dos en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.