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Pág. 172838 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros: a) La inspección permanente de la empresa por la Superin- tendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley. b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos. c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponder- les en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desem- peñado como directores o gerentes al momento del sometimien- to de la empresa al régimen de vigilancia. d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata para la implementación del aporte de capital a que se refiere el Artículo 99º, numeral 3 de la presente ley, el que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empre- sa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los 2 (dos) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos confor- me a lo establecido por la Superintendencia. e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinen- tes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo. 2. Tratándose de las empresas del sistema financiero: a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central. b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto , así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda . c) No podrán asumirse nuevas posiciones crediticias ni de mercado, salvo las que autorice la Superintendencia. Ésta sólo autorizará aquellas nuevas posiciones afectas a riesgos de mercado, destinadas a coberturas. En el supuesto del numeral 1, literal d) del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias: a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada; b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio; c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capi- tal social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y, d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General. Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferencia- les de mayor importancia." Artículo 2º.- Modificaciones al Régimen de Interven- ción Modifícanse los Artículos 103º, 104º, 105º, 106º y 107º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por la Ley Nº 27008, en los términos siguien- tes: "Artículo 103º.- INTERVENCION. Toda empresa que incurra en las causales consideradas en el artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superin- tendente. En el caso de empresas del sistema financiero, la inter- vención será puesta en conocimiento previo del Banco Central. Artículo 104º.- CAUSALES DE INTERVENCION. Son causales de intervención de una empresa de los siste- mas financiero o de seguros: 1. La suspensión del pago de sus obligaciones; 2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación conve- nido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título V de la presente sección; 3. En el caso de las empresas del sistema financiero, cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de mercado represen- ten 25 (veinticinco) veces o más, el patrimonio efectivo total; 4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo; y, 5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdi- da o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.Artículo 105º.- DURACION DE LA INTERVENCION La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolu- ción de la empresa, iniciándose el respectivo proceso de liquida- ción. El régimen de intervención puede concluir antes de la fina- lización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente lo considere conveniente. La respectiva reso- lución deberá ser puesta en conocimiento previo del Banco Central. Artículo 106º.- CONSECUENCIAS DE LA INTERVEN- CION. Son consecuencias indesligables de la intervención y subsis- ten en tanto no concluya: 1. La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo; 2. La suspensión de las operaciones de la empresa; 3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordi- nada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 107º; 4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el Artícu- lo 116º, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y, 5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. Artículo 107º.- FACULTADES DE LA SUPERINTEN- DENCIA Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para: 1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital social; 2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las exclusiones de: a) Todo o parte de los activos del Balance que la Superinten- dencia considere, incluyendo los señalados en el Artículo 118º; b) Los pasivos considerados en el Artículo 118º, en el nume- ral 1 del literal A del Artículo 117º y de las imposiciones señaladas en el Artículo 152º hasta por el monto establecido en el Artículo 153º; c) En caso de que existan activos que permitan su transfe- rencia, las imposiciones señaladas en el Artículo 152º por mon- tos superiores al establecido en el Artículo 153º, así como depósitos adicionales a los establecidos en el Artículo 152º, excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste. 3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transfe- rencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor, salvo lo dispuesto en el Artículo 62º de la Constitución Política. Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las indicadas transferencias." Artículo 3º.- Modificaciones al Proceso de Liquida- ción Modifícanse los Artículos 115º, 117º y 118º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes: "Artículo 115º.- PROCESO DE REHABILITACION O DE LIQUIDACION. La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente califi- cadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de reha- bilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 124º a 129º. La remuneración por la rehabilitación o liquidación consis- tirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia establecerá las demás condiciones del proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá con- sistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación empresarial. En el respectivo contrato se establecerá un plazo de duración compatible con la complejidad previsible del proce- so, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable hasta por uno igual, a juicio del Superintendente, si mediare causa justificada. La selección se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desier- ta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es com- petencia exclusiva del Poder Judicial.