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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 1999 (06/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 172844 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 CONSIDERANDO: Que, Itoen Ltd. de Japón, ha efectuado una donación a favor del Gobierno del Perú, Despacho Presidencial - Unidad Ejecuto- ra 001 del Pliego Presidencia del Consejo de Ministros, consis- tente en 20 vehículos motorizados usados; Que, el inciso k) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 821 establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del sector público; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, el Decreto Supremo Nº 099-96-EF y normas modificato- rias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar y aprobar la donación efectuada por Itoen Ltd. de Japón, en favor del Gobierno del Perú, Despacho Presidencial - Unidad Ejecutora 001 del Pliego Presidencia del Consejo de Ministros, consistente en 20 vehículos motorizados usados, cuyo detalle se encuentra en el anexo que forma parte de la presente Resolución Suprema, con un valor aproximado de ¥ 720 000,00 (Setecientos Veinte Mil y 00/100 Yenes), según Carta de Donación del 9 de noviembre de 1998 y un peso aproximado de 18 080 k., según Conocimiento de Embarque Nº NGZX-37 de HUAL AS. Artículo 2º.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 821. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Suprema a la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refren- dada por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 5929 AGRICULTURA Declaran fundada en parte revisión interpuesta contra resolución que au- torizó a empresa efectuar el desagüe parcial y temporal de la laguna Natico- cha RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0328-99-AG Lima, 4 de mayo de 1999 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la empresa Compañía Minera Huarón S.A. contra la Resolución Directoral Nº 0018-99- CTARP-DRAP de fecha 26 de enero de 1999, expedida por la Dirección Regional de Agricultura de Pasco. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 003-98- CTARP-DRA/DGAS-ATDRP de fecha 24 de setiembre de 1998, la Administración Técnica del Distrito de Riego de Pasco auto- rizó a la Empresa Administradora Chungar S.A.C. a efectuar el desagüe parcial y temporal de la laguna Naticocha, según cronograma de actividades que se detalla en su Artículo 1º; estableciéndose, además, en su Artículo 4º que dicha empresa debe asegurar el abastecimiento normal, en calidad y cantidad constante y permanente de agua a la laguna Llacsacocha, en un caudal no menor de 50 l./seg., entregada en el túnel de entrada de la laguna Naticocha hacia la laguna Llacsacocha, a fin de no afectar el equilibrio ambiental de las lagunas Shegui , Huaron- cocha, Quimacocha, Naticocha, Lavandera y Llacsacocha, res- pecto de las cuales la Compañía Minera Huarón S.A. tiene una Licencia de Agua de hasta 1,320 l./seg. del conjunto de las lagunas antes mencionadas; Que, por Resolución Administrativa Nº 006-98-CTARP- DRA/DGAS-ATDRP, la Administración Técnica del Distrito deRiego de Pasco declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía Minera Huarón S.A. contra la Resolución Administrativa Nº 003-98-CTARP-DRA/DGAS- ATDRP; y, mediante Resolución Directoral Nº 018-99-CTARP- DRAP la Dirección Regional de Agricultura de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución Administrativa Nº 006-98-CTARP-DRA/ DGAS-ATDRP, considerando que no ha acreditado el perjuicio que se le estaría causando al desaguarse la laguna Naticocha, habida cuenta que con las previsiones tomadas en la Resolución Administrativa Nº 003-98-CTARP-DRA/DGAS-ATDRP, se es- taría garantizando con un bombeo mínimo de 50 l./seg. hacia la laguna Llacsacocha, el normal abastecimiento de agua para garantizar la satisfacción de los requerimientos hídricos de la apelante para los diferentes usos, toda vez que ésta capta el agua de la referida laguna y no de la laguna Naticocha; Que, mediante escrito de fecha 12 de abril de 1999, la Compañía Minera Huarón S.A ha interpuesto recurso de revi- sión contra la precitada Resolución Directoral, expresando, entre otras, consideraciones que la Dirección Regional de Agri- cultura de Pasco, al emitir la resolución impugnada no ha aplicado el texto expreso de las normas legales establecidas para la materia, especialmente las contenidas en la Constitu- ción Política del Perú, la Ley General de Minería, la Ley General de Aguas y el Código de Medio Ambiente y los Recursos Natu- rales; Que, complementariamente la recurrente adiciona a su recurso de revisión un informe denominado "Fundamentos Técnico y Legales que sustenta el abastecimiento de agua para la Compañía Minera Huarón S.A. mediante Sistema Hídrico del Conjunto de Lagunas" elaborado por la empresa consultora SEGECO S.A.; Que, de la revisión de los actuados fluye que por Resolución Suprema Nº 521.73.AG se otorgó a la Compañía Minera Huarón S.A. el uso de hasta 1,320 l./seg. de las aguas del conjunto de lagunas de Shegui, Huaroncocha, Quimacocha, Naticocha, La- vandera y Llacsacocha, de cuyo volumen le está permitido el uso de 1,200 l./seg. para fines no consuntivos de generación de energía eléctrica y 120 l./seg. para fines mineros. Siendo ésta regulada, en parte, posteriormente por la Resolución Adminis- trativa Nº 001-96-SRP-DSRA-P/AAP-ATDR-P, por la cual se autorizó a la referida compañía el uso de hasta 1,000 litros por segundo, provenientes del referido sistema de lagunas, que concluyen en la laguna Llacsacocha, para el uso en la generación eléctrica, primeramente, en la Central Hidroeléctrica "Fran- cois", para luego tomar esas mismas aguas y ser conducidas a través del canal Pomacancha, para reusarlas en la Central Hidroeléctrica "San José" y desde allí devolverse tales aguas al cauce del río San José; Que, de la revisión de los actuados se aprecia además que en el presente caso la Administración Técnica del Distrito de Riego de Pasco ha incurrido en un error al interpretar que el desagüe de la laguna Naticocha no causa perjuicios a la Compañía Minera Huarón S.A., pues si bien dicha compañía capta el recurso hídrico de la laguna Llacsacocha y no de la laguna Naticocha, prácticamente la única fuente de aprovisionamiento de la primera es la segunda, dado que el conjunto de las lagunas antes mencionadas funcionan como un sistema de lagunas interconectadas entre ellas por gravedad y a través de pequeños canales que concluyen en un túnel hacia la laguna Llacsacocha; por tanto, un bombeo de 50 l./seg. de la laguna Naticocha hacia la laguna Llacsacocha, no garantiza a la Compañía Minera Huarón S.A. el normal abastecimiento de agua de hasta 1,320 l./seg., del conjunto de las lagunas antes mencionadas, para sus requerimientos hídricos no consuntivos, aún más si ésta requie- re del recurso hídrico en la laguna Llacsacocha para el funciona- miento de las Centrales Hidroeléctricas "Francois" y "San José", como se muestra en el informe a que se refiere el cuarto considerando de la presente resolución; Que, asimismo, de la revisión de los actuados se aprecia que por Notificación Nº 003-99-CTARP-DRA/DGAS-ATDRP-P la Administración Técnica del Distrito de Riego de Pasco ha dejado constancia del incumplimiento del cronograma de actividades por parte de la Empresa Administradora Chungar S.A.C., bajo apercibimiento de aplicarse la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 114º del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, dado que en los considerandos de la Resolución Administrativa Nº 003-98-CTARP-DRA/DGAS-ATDRP se ha- bía dejado constancia que mediante Carta Nº 69-98-INRENA- DGMAR, de fecha 30 de junio de 1998, la Dirección General de Medio Ambiente Rural ya había requerido a la Empresa Administradora Chungar S.A.C., cumplir con la preservación del recurso hídrico, bajo apercibimiento de aplicarse las sancio- nes previstas en el Artículo 114º del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Que, el incumplimiento del referido cronograma de acti- vidades de estabilidad respecto de la laguna Naticocha y la restauración del nivel de agua puede producir la desaparición de los hábitats acuáticos ribereños, la reducción de las comunida- des bióticas, la reducción de la diversidad y abundancia de la flora y fauna y, en general, alterar irreversiblemente el ecosis- tema del conjunto de las lagunas por la disminución del nivel del agua y, por consiguiente, causar perjuicios a las comunidades campesinas, a la población en general y otros usuarios de agua;