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Pág. 173014 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de mayo de 1999 sea palangre o espinel; o, haber contado o contar con expediente en trámite para el acceso a la pesca del recurso bacalao de profundidad; e) Disponer de un sistema de preservación a bordo, o cajas/contenedores con hielo, cuyo funcionamiento y uso es obligatorio; y, f) Instalar el Sistema de Seguimiento Satelital a bordo; Artículo 6º.- Las embarcaciones pesqueras que cuen- ten con permiso de pesca vigente para el recurso bacalao de profundidad, se entenderán automáticamente incorpora- das y se adecuarán a las disposiciones del presente régi- men provisional, con excepción de lo establecido en el Artículo 11º. Artículo 7º.- Los espineles o palangres de profundidad a bordo no podrán utilizar una cantidad total mayor a quince mil (15 000) anzuelos por marea. Artículo 8º.- Es prohibido arrojar al mar o descartar la captura incidental de las especies de la fauna acompañante del bacalao de profundidad. Artículo 9º.- El monto de los derechos de pesca por la explotación del recurso bacalao de profundidad será de 0,08 UIT por metro cúbico (m3) de capacidad de bodega de la embarcación, por el período de la temporada de pesca establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución Ministerial. El pago por el derecho de pesca del presente régimen provisional podrá hacerse efectivo en forma fraccionada hasta en tres (3) armadas dentro de los siguientes plazos: a) La primera armada por el diez por ciento (10%) del monto total del derecho, previo al inicio de las operaciones de pesca; b) La segunda armada por el cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto total del derecho, a los 60 días útiles de haber iniciado las operaciones de pesca; y, c) La tercera armada por el cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto total del derecho, a los 120 días útiles de haber iniciado las operaciones de pesca. El incumplimiento en el pago de los derechos de forma fraccionada en el plazo establecido para la primera y segun- da armada, será causal de suspensión automática de la autorización para la extracción del bacalao de profundidad. Vencido el plazo establecido para la tercera armada sin que los armadores hayan cumplido con abonar el total adeudado del pago de derechos, caducará de pleno derecho la referida autorización. La Dirección Nacional de Extracción comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas la rela- ción de embarcaciones que al amparo de la presente disposición, estén autorizadas a pescar, así como aque- llos cuyas autorizaciones hayan quedado suspendidas o caducas. Artículo 10º.- Los pagos que deberán efectuarse al Sistema de Seguimiento Satelital, (sin considerar el IGV) y al Instituto del Mar del Perú por el embarque del Técnico Científico de Investigación (TCI), se podrán deducir única- mente y como monto máximo, de los que correspondan a los pagos por la segunda y tercera armada. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los armadores deberán presentar a la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería, una Declaración Jurada indicando el monto deducible proyectado o realizado del pago del derecho correspondiente. Artículo 11º.- La Dirección Nacional de Extracción recibirá y evaluará los expedientes que soliciten la autori- zación para la extracción del bacalao de profundidad al amparo de la presente Resolución Ministerial, debiendo los interesados alcanzar los requisitos conforme al Procedi- miento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administra- tivos (TUPA), con excepción de: a) Los requisitos Nºs. 2, 3, 4, 5, 8 y 9 para los armadores de embarcaciones pesqueras que se encuentren en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 500-98-PE y para los que tienen expedientes en trámite, siempre que los requisitos exceptuados consten en dichos expedientes. b) El requisito Nº 9 para los que contaron con expedien- tes administrativos solicitando acceder a la pesquería de bacalao de profundidad. El correspondiente certificado de inspección deberá especificar que el aparejo de pesca es palangre o espinel. Artículo 12º.- El Instituto del Mar del Perú evaluará permanentemente la situación biológica - pesquera del recurso e informará periódicamente al Ministerio de Pes- quería sobre las zonas de pesca, volúmenes de captura ygicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9º de la precitada ley dispone que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias cientí- ficas disponibles y de factores socioeconómicos, determina- rá, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, cuotas de captura permisible, temporadas y zo- nas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos pesqueros; Que el Reglamento de la Ley General de Pesca determi- na que las pesquerías o recursos que no se encuentren específicamente considerados en los Planes de Ordena- miento Pesquero, se regulan por las normas contenidas en dicho reglamento y por las que le sean aplicables; así mismo que el acceso a la actividad pesquera se obtiene mediante la expedición del permiso de pesca, previo pago de los derechos de pesca, cuyo monto, forma de pago y destino son fijados mediante Resolución Ministerial, según el tipo de pesque- ría, su grado de explotación o especie hidrobiológica de que se trate; Que el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio Nº DE-100-123-99-IMP/PE ha alcanzado los resultados de la evaluación biológica pesquera del recurso bacalao de pro- fundidad ( Dissostichus eleginoides ), informando que ante la necesidad de profundizar con las investigaciones, es recomendable el establecimiento de un Régimen Provisio- nal de Pesca del citado recurso, lo cual facilitará la obten- ción de información científica, oportuna y necesaria y a la vez, permitirá contar con mayores elementos de juicio para su manejo; Que la actividad pesquera para la extracción del recurso bacalao de profundidad requiere de embarcaciones que posean una tecnología de aparejos y artes de pesca selectiva y de alta calidad especialmente diseñados y capaces de trabajar a grandes profundidades, superiores a los 600 metros, por lo que debe considerarse a todas las embarca- ciones que participen en esta pesquería en la categoría de mayor escala; Que es función del Ministerio promover la explotación racional de los recursos hidrobiológicos, en concordancia con la política de diversificación de las actividades pesque- ras y los principios de la pesca responsable; De conformidad con disposiciones de la Ley General de Pesca y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer un régimen provisional para la extracción del recurso bacalao de profundidad ( Dissosti- chus eleginoides ) hasta el 30 de abril de 2000, de acuerdo a los requisitos y condiciones previstos en la presente Resolución Ministerial. Culminado dicho período y de acuer- do a los resultados obtenidos, se establecerá el correspon- diente Plan de Ordenamiento Pesquero de dicho recurso. Artículo 2º.- La recepción de solicitudes de autori- zación de incremento de flota y de permisos de pesca para embarcaciones pesqueras, orientadas a la extracción del recurso bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides), quedan suspendidas. El acceso y la actividad extractiva de dicho recurso se regulará de acuerdo a los resultados del presente régimen provisional. Artículo 3º.- En tanto no se apruebe el Plan de Ordena- miento Pesquero a que se hace referencia en el Artículo 1º de la presente resolución, los expedientes en trámite para autorización de incremento de flota y permiso de pesca para bacalao de profundidad serán declarados improcedentes en lo referente a este recurso, pudiendo los armadores acoger- se al presente Régimen Provisional. Artículo 4º.- Los armadores y empresas pesqueras que deseen acogerse al presente Régimen Provisional, tendrán un plazo improrrogable de 30 días calendario contado a partir de la vigencia de la misma. Artículo 5º.- Las condiciones que deberán cumplir las embarcaciones que participen en las faenas de pesca son: a) Ser de bandera nacional; b) Utilizar como arte de pesca el espinel o palangre de profundidad; c) Tener una eslora no mayor a 30 metros; d) Contar con Permiso de Pesca para consumo humano directo vigente estando en el Anexo Nº I de la Resolución Ministerial Nº 500-98-PE y que su arte de pesca autorizado