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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 AÑO XVII - Nº 6904 Pág. 173331Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 271 17 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Del objeto de la Ley La expropiación a que se refiere el Artículo 70º de la Constitución Política, el Artículo 928º del Código Civil y los Artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- Del concepto La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Lo- cales y previo pago en efectivo de la indemnización justi- preciada que incluya compensación por el eventual per- juicio. Artículo 3º.- Del beneficiario El único beneficiario de una expropiación es el Estado. Artículo 4º.- De las causales En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse. Artículo 5º.- De la improcedencia de la expro- piación La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públi- cas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación 6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publica- da en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expro- piación. 6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Minis- tros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.Artículo 7º.- De la expropiación para obras de gran envergadura 7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la enverga- dura de la obra de infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá hacer uso del siguiente procedimiento: a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios. b) A fin de determinar el bien materia de la expropia- ción, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolu- ción provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal. c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equi- valente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolu- ción para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN). d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la resolución provisional, su propietario puede exigir, adi- cionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del inmueble. 7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispon- gan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley. Artículo 8º.- De las Resoluciones Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 6º precedente, deberá precisar: a) El sujeto activo de la expropiación. b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles dupli- cidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demás anotaciones existentes. c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo. d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuer- do a lo establecido en el Artículo 16º de la presente Ley. Artículo 9º.- Del trato directo 9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicida- des registrales o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente, el sujeto activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada. 9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la comunicación de la oferta, pre-