Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 1999 (20/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo MORDAZA, jueves 20 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

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ANO XVII - Nº 6904

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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27117
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Articulo 7º.- De la expropiacion para obras de gran envergadura 7.1 Excepcionalmente y solo en razon de la envergadura de la obra de infraestructura de servicios publicos a la que este destinado el bien a expropiar se podra hacer uso del siguiente procedimiento: a) La ley de expropiacion emitida por el Congreso de la Republica autorizara al sujeto activo para que, mediante la dacion de multiples resoluciones, realice la ejecucion de la expropiacion del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) anos, contados desde la promulgacion de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiacion necesarios. b) A fin de determinar el bien materia de la expropiacion, el sujeto activo emitira, en el plazo de 30 (treinta) dias contados desde la promulgacion de la ley una resolucion provisional senalando la identificacion precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal. c) En los casos a los que se refiere el presente articulo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiacion con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) anos a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedicion de la resolucion para la ejecucion de la expropiacion. La tasa de interes sera la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN). d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el area senalada en la resolucion provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del inmueble. 7.2 Todos los procesos de expropiacion que se dispongan, al MORDAZA de lo dispuesto en el presente articulo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley. Articulo 8º.- De las Resoluciones Las Resoluciones a que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 6º precedente, debera precisar: a) El sujeto activo de la expropiacion. b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles duplicidades de inscripcion que puedan existir, asi como las cargas, gravamenes y demas anotaciones existentes. c) La identificacion precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo. d) El valor de tasacion comercial actualizado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 16º de la presente Ley. Articulo 9º.- Del trato directo 9.1 Procede el trato directo solo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o MORDAZA judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) dias utiles, contados a partir de la publicacion de la resolucion a que se refiere el articulo precedente, el sujeto activo de la expropiacion formulara al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse mas un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnizacion justipreciada. 9.2 El sujeto pasivo, podra, en un plazo de 15 (quince) dias utiles de recibida la comunicacion de la oferta, pre-

LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES
TITULO PRELIMINAR Articulo 1º.- Del objeto de la Ley La expropiacion a que se refiere el Articulo 70º de la Constitucion Politica, el Articulo 928º del Codigo Civil y los Articulos 519º a 532º del Codigo Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 2º.- Del concepto La expropiacion consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada unicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnizacion justipreciada que incluya compensacion por el eventual perjuicio. Articulo 3º.- Del beneficiario El unico beneficiario de una expropiacion es el Estado. Articulo 4º.- De las causales En la ley que se expida en cada caso debera senalarse la razon de necesidad publica o seguridad nacional que justifica la expropiacion, asi como tambien el uso o destino que se MORDAZA al bien o bienes a expropiarse. Articulo 5º.- De la improcedencia de la expropiacion La expropiacion es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas publicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. Articulo 6º.- De la ejecucion de la expropiacion 6.1 La ejecucion de la expropiacion autorizada por el Congreso de la Republica, se efectua mediante la MORDAZA legal correspondiente, la misma que debera ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) dias contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiacion. 6.2 La MORDAZA a que se refiere el parrafo precedente sera, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolucion Suprema con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la MORDAZA correspondiente de acuerdo a la legislacion de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.

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