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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 1999 (20/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 173333 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 IPRECONcedifInstituto Peruano de ResoluciónCentro para el Desarrollo Integral de la Familia de Conflictos, Negociación y Mediación PRIMER CURSO ESPECIALIZADO DE CONCILIACION EN ASUNTOS DE FAMILIA (Lima, del 15 de junio al 17 de agosto de 1999) "Nuestro compromiso es brindar un servicio conciliatorio de calidad" OBJETIVO: Capacitar conciliadores en asuntos de familia de conformidad con la Ley Nº 26872 (Ley de Conciliación Extrajudicial) y su Reglamento (D.S: Nº 001-98-JUS) Curso dirigido a conciliadores que deseen especializarse, psicólogos, asistentes sociales, abogados, personal de Defensorías del Niño y del Adolescente, profesionales, estudiantes y público interesado. TEMARIO lCrisis familiar: surgimiento y evolución lAspectos jurídicos en conflictos de familia lLa separación y sus efectos en la estructura familiar lCaracterísticas de la conciliación en asuntos de familia lTécnicas de entrevista lManejo de la audiencia de conciliación lParticipación de los hijos en la conciliación lRiesgos y realidades de la conciliación y violencia familiar LUGAR: Casa de Espiritualidad de los Sagrados Corazones. Av. Belén 245, San Isidro HORARIO: 6:00 pm a 10:00 pm HORAS DICTADAS EFECTIVAS: Treinta y dos (32) horas lectivas (el Reglamento de la Ley de Conciliación, en su Artículo 36º, establece que el número mínimo de horas requeridas para la capacitación especializada en asuntos de familia es de ocho)FECHAS: Martes 15 y 22 de junio. Martes 6, 13 y 20 de julio. Martes 3, 10 y 17 de agosto VACANTES LIMITADAS INFORMES E INSCRIPCIONES Oficinas de IPRECON. Jr. Lampa 879 Of. 301, Lima. Teléfono: 428-7568 Telefax: 428-4724EXPOSITORES Dra. Laura Osso Lynch Dr. José Galindo Tipacti Dr. Iván Ormachea Choque Sr. Gustavo Moreno HermozaArtículo 17º.- De la compensación En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión de compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además deberá estimarse de acuerdo a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación y de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publica- ción de la ley autoritativa de la expropiación. Artículo 18º.- De la actualización de la indem- nización La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la aplicación del Indice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadís- tica e Informática - INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado. Artículo 19º.- De la forma de pago 19.1 La consignación de la indemnización justipre- ciada, debidamente actualizada, se efectuará necesaria- mente en dinero y en moneda nacional. 19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine monto distinto de la tasación comercial actualizada pre- sentada por el demandante o del monto de la compen- sación presentada por el demandado, se ordenará en ejecución de sentencia se realicen las compensaciones correspondientes. Artículo 20º.- Del pago del valor comercial 20.1 El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la deman- da. 20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitral- mente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia. Artículo 21º.- Del pago de la compensación 21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo contradice el monto de la compensación pretendida por el sujeto pasivo. De no haber contradicción se deberá efec- tuar el pago por la compensación transcurridos 3 (tres) días de vencido el plazo de contradicción que la ley le otorga al sujeto activo. 21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presen- tado su pretensión a la compensación en el plazo a que se refiere el Artículo 9º de la presente Ley ni hubiese recon- venido, el pago se efectuará en ejecución de sentencia. 21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago de la compensación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia. 21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia, el mismo deberá ser actualizado según el Indice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadís- tica e Informática - INEI. Artículo 22º.- Duplicidades Registrales Parcia- les De existir duplicidades registrales parciales, se paga- rá de acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 ó21.2, según corresponda. La porción sobre la cual no existe duplicidad, conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se pagará a quien pruebe el mejor derecho de propiedad. TITULO IV NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiacio- nes 23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede deman- dar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en los Artículos 3º y 4º de la presente Ley. Es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley. 23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allana- miento expreso o tácito a la demanda de expropiación. TITULO V LA POSESION PROVISORIA Artículo 24º.- De la posesión provisoria El Juez de la causa, de manera excepcional y solamen- te en los casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere la presen- te Ley, puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse a favor del beneficiario, siempre que se haya cumplido los siguientes requisitos: a) El sujeto activo lo solicite expresamente. b) Acredite la petición adjuntando el certificado de consignación en dinero del monto resultante de indemni- zación justipreciada. De no ser posible determinar en esta etapa el monto de la compensación, bastará la consigna- ción del monto a que se refiere el literal d) del Artículo 8º de la presente Ley. c) Que la posesión provisoria sea estrictamente nece- saria para los fines de la ejecución de la obra. d) Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupa- ción inmediata y conforme a los términos que establece el procedimiento expropiatorio. TITULO VI DE LA VIA ARBITRAL Artículo 25º.- Del Arbitraje potestativo del suje- to pasivo 25.1 Dentro del plazo de 20 (veinte) días a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 9º de la presente Ley, el sujeto pasivo puede cursar una comunicación al sujeto activo, indicándole su decisión de acudir a un arbitraje, con el objeto de resolver las siguientes preten- siones relativas a la expropiación: a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado. b) Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo. c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.