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Pág. 173348 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 9. Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el texto contenga un lenguaje claro y entendible de acuerdo a la localidad y se ajuste a las formalidades señaladas en la Ley y a la voluntad de las partes, las mismas que deberán leer el Acta y suscribirla. Si una de las partes se encuentra imposibilitada de leer y/o suscribir el Acta, el conciliador deberá leérsela y, de ser el caso, solicitarle estampe su huella digital que hará las veces de suscrip- ción. Artículo 16º.- De la suspensión de la audiencia de conciliación La audiencia de conciliación puede suspenderse aten- diendo a las siguientes circunstancias: a).- Por incumplimiento de las normas de conducta de una de las partes b).- Por acuerdo de las partes c).- Por motivos de caso fortuito o fuerza mayor d).- Por decisión del Conciliador de la DNA, debida- mente fundamentada. Si la audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta respectiva, señalándose día y hora en que continuará la audiencia, de lo que las partes darán su conformidad, firmando el documento que así lo determine, dándose por notificados para la próxima sesión. Artículo 17º.- De la conclusión de la audiencia de conciliación La audiencia de conciliación concluye: 1.- Cuando las partes llegan a un acuerdo conciliatorio. 2.- Cuando las partes en cualquier momento del proce- so de conciliación, manifiestan su deseo de no conciliar. En este supuesto, la audiencia y el proceso de conciliación deben darse por concluidos . La voluntad de no conciliar debe ser expresa y consig- narse en la misma acta de conciliación. 3.- Cuando el Conciliador de la DNA, en cualquier estado del proceso de conciliación toma conocimiento de la inminente realización de un delito o falta o ante uno ya consumado, debe suspender el procedimiento de concilia- ción y poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes. 4.- Por decisión del Conciliador de la DNA, debidamen- te fundamentada. 5.- Por inasistencia de una de las partes a dos sesiones. DEL ACTA DE CONCILIACION Artículo 18º.- Concepto El acta de conciliación de las DNA es el documento que expresa la manifestación de la libre voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial realizadas en dichas DNA. Para efectos que el Acta tenga título de ejecución, su validez está condicionada a la observancia de las formali- dades establecidas en el Artículo 19º, bajo sanción de nulidad. En caso sea declarada la nulidad del Acta por falta de alguno de los requisitos señalados, la DNA de oficio o a pedido de parte, invitará a una nueva audiencia de conci- liación. Artículo 19º.- Requisitos El acta de conciliación debe contener lo siguiente: 1.-Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2.-Nombres, identificación y domicilio de las partes 3.-Nombres, documento de identidad y número de la credencial del Conciliador de la DNA, otorgada por el Ministerio. 4.-Descripción de las circunstancias que dieron lugar al conflicto y de las consideraciones por las cuales se ha llegado a los acuerdos. 5.-El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estable- ciendo de manera precisa los derechos, deberes u obliga- ciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. 6.-Firma y huella digital del Conciliador de la DNA y de las partes. En caso de las personas que no saben firmar, bastará su huella digital. 7.- Nombre y firma del responsable de la DNA. 8.-Cláusula de seguimiento.9.-Nombre y firma del abogado que verifica la legali- dad de los acuerdos adoptados. En ningún caso el acta podrá contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas. Artículo 20º.- Del Registro de Actas de Concilia- ción Cada DNA autorizada, llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte. En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente a la Oficina de Defensorías, la cual pro- cederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 4ºde la Ley Nº 27007, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 21º.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigi- bles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. DE LAS PROHIBICIONES Artículo 22º.- Materias no conciliables No se puede conciliar sobre aquellas materias no contempladas en el Artículo 9º del Reglamento. Asimismo no se podrá conciliar cuando se trate de derechos no disponibles, o si el caso constituye un delito o una falta, existe un juicio de por medio, o se trate de cosa juzgada. DE LA INSTITUCION PROMOTORA DEL SERVICIO DE DNA Artículo 23º.-Obligaciones de la institución que promueven el servicio La institución promotora de la Defensoría del Niño y el Adolescente deberá: a).- Garantizar la presencia de un abogado que preste asistencia y verifique la legalidad de las actas. b).- Velar por el mantenimiento y uso correcto del sistema de archivo y registro de las actas de conciliación de la DNA que promueve. DE LA DNA Artículo 24º.-Del Procedimiento para la Autori- zación a la DNA Recibida la solicitud de la institución promotora del Servicio de DNA, la Oficina realizará el estudio de los documentos remitidos. Si la documentación no es sufi- ciente, oficiará a la solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indica- dos. Si dentro de los treinta días útiles, la notificada no completa la documentación, opera automáticamente el abandono de la solicitud presentada. Si la documentación cumple con los requisitos señala- dos en el Reglamento, la Oficina ordenará dentro de los 30 días útiles de efectuado el estudio del expediente, que se lleve a cabo una inspección en la sede de la DNA solicitan- te, a fin de constatar que las instalaciones sean adecua- das. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento, el Minis- terio expedirá la Resolución Ministerial autorizando para que las actas de la DNA evaluada cuenten con título de ejecución. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 25º.- Obligaciones de la DNA La DNA, cuyas actas de conciliación tengan título de ejecución, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar registrada en la Oficina de Defensorías de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. 2. Contar con un abogado debidamente capacitado, que verifique la legalidad de las actas.