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Pág. 173334 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 25.2 El sujeto activo de la expropiación podrá negarse a acudir al arbitraje, sólo cuando el sujeto pasivo tenga domicilio legal fuera del territorio de la República. 25.3 La comunicación a que se refiere el primer párra- fo del presente artículo suspende el cómputo del plazo de caducidad contemplado por el Artículo 531º del Código Procesal Civil. Artículo 26º.- Del contenido de la comunicación mediante la que se decide ir a arbitraje 26.1 La decisión del sujeto pasivo debe contener de forma expresa y clara lo siguiente: a) La pretensión o pretensiones que desea sean someti- das a arbitraje. Se entenderá que el sujeto pasivo renun- cia a las pretensiones que no plantee de forma expresa en dicha carta, con la imposibilidad de intentar plantear dichas pretensiones en otro proceso judicial o arbitral. b) El nombre del árbitro propuesto por el sujeto pasivo. 26.2 En caso que no se cumplan los requisitos estableci- dos en este artículo o si la comunicación del sujeto pasivo se formula de manera extemporánea se entenderá que dicho sujeto no ha optado por acudir al arbitraje. Artículo 27º.- Del nombramiento del árbitro por parte del sujeto activo Dentro del plazo de 8 (ocho) días contados a partir de la recepción de la comunicación a la que se refiere el Artículo 25º de la presente Ley, el sujeto activo pondrá en conocimiento del sujeto pasivo el nombramiento de su árbitro. Artículo 28º.- Del nombramiento del tercer árbi- tro Una vez conocido el nombramiento de los dos árbitros, éstos procederán al nombramiento del tercero, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Artículo 29º.- Del nombramiento de los árbitros por el Juez Si el sujeto activo no nombrara su árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 27º de la presente Ley, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, con las siguien- tes particularidades: a) Es competente el Juez del lugar del bien expropiado o el del domicilio del sujeto pasivo, a elección de éste. b) El sujeto pasivo acompañará la comunicación dirigi- da por el sujeto activo y la suya, en la cual manifiesta su voluntad de acudir a arbitraje e indica el nombre de su árbitro. c) El Juez únicamente rechazará la solicitud de designa- ción de árbitros cuando la decisión de acudir a arbitraje no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 26º de la presente Ley o no se haya realizado dentro del plazo al que se refiere el Artículo 25º. d) Contra lo resuelto por el Juez no procede medio impugnatorio alguno. Esta improcedencia se extiende a la resolución que pone fin al proceso arbitral. Artículo 30º.- De los honorarios de los árbitros Los honorarios de los árbitros se determinarán de acuerdo a una tabla que se establecerá por Resolución Ministerial. Dicha tabla considerará que los honorarios se calculen en base a la aplicación de un porcentaje sobre el monto de lo discutido, el cual se define como la diferencia entre las pretensiones de las partes. Artículo 31º.- De la forma de pago de los hono- rarios Los honorarios de los árbitros serán pagados de la siguiente forma: a) El 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios será pagado en partes iguales por cada uno de los sujetos que participan en el proceso arbitral antes del inicio de éste. b) El 50% (cincuenta por ciento) restante será pagado en partes iguales por cada uno de los sujetos que han participado del proceso arbitral, 10 (diez) días antes de que se dicte el laudo. Para tal efecto, el Tribunal Arbitral comunicará oportunamente la fecha en la que lo expedirá. c) En caso que una de las partes incumpla con el pago del porcentaje que le corresponde, la otra podrá proceder al pago de éste. En este caso, el laudo arbitral establecerá como sanción para quien incumpla el pago oportuno de su parte, asumir el pago de la integridad de los honorarios.d) Si ninguna de las partes cumpliera con efectuar el pago respectivo, los árbitros pueden decidir la conclusión del proceso arbitral. En este caso el sujeto pasivo perderá su derecho a acudir al arbitraje, pudiendo en conse- cuencia el sujeto activo iniciar de manera directa el proceso judicial. Artículo 32º.- Del plazo para el pago por parte del sujeto activo El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropia- ción, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consig- ne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo, debida- mente actualizada, así como un importe por los eventua- les gastos de formalización de la transferencia. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Artículo 33º.- De las medidas cautelares Durante cualquier etapa de la tramitación del proceso arbitral, el sujeto activo podrá solicitar la medida cautelar de posesión provisoria a la que hace referencia el Artículo 530º del Código Procesal Civil. Artículo 34º.- De los Centros de Arbitraje El sujeto activo y el pasivo podrán acordar someterse al arbitraje de un Centro de Arbitraje, en cuyo caso el procedimiento aplicable será el que rija a dicho Centro. Artículo 35º.- Aplicación supletoria de la Ley General de Arbitraje En todo lo no previsto por este Título se aplicará la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- De las costas procesales y demás gas- tos El sujeto activo de la expropiación asume todos los gastos que origine el procedimiento expropiatorio, inclu- yendo las costas procesales, gastos notariales y registra- les y los honorarios de los peritos, a excepción de los de parte. Los honorarios de los peritos dirimentes son los que determinen las disposiciones pertinentes del Arancel de Derechos Judiciales. Segunda.- De la expropiación en trámite Los procedimientos expropiatorios en trámite se adecuarán a la presente Ley en lo que se refiere a la forma de determinarse el monto de la indemnización justiprecia- da, con excepción a los iniciados por efecto de la reforma agraria y para el saneamiento físico legal de la propiedad. Por única vez, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ratificará mediante Decreto Supremo las reservas vigentes al 21 de enero de 1999, establecidas por norma del mismo rango o por ley. Los bienes cuya reserva se ratifique deberán identificarse de acuerdo a lo dispuesto por el literal c) del Artículo 8º. Sólo se podrá ratificar reservas de acuerdo a lo dis- puesto por el Artículo 4º de la presente Ley. Las reservas caducan al año de haber sido ratificadas. Las reservas no ratificadas dentro del plazo señalado, caducan automáticamente al vencimiento del mismo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- De la extinción de derechos La adquisición de propiedad realizada dentro del mar- co de la presente Ley extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de la correspon- diente aplicación del importe de la indemnización justi- preciada. Segunda.- De los terceros El pago efectuado dentro de los alcances de la presente Ley surtirá plenos efectos respecto del sujeto activo, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebida- mente. Tercera.- De la inafectación de tributos Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias.