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Pág. 173336 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actuali- zada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la direc- ción del Juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma. Artículo 528º.- Ejecución de la sentencia.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara funda- da total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCION QUINTA de este Código con las siguientes particularidades: 1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demanda- do, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devol- viera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523º-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cance- larlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión. 2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación den- tro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justi- preciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispues- to por el Artículo 18º de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía. En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530º, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al mo- mento de la solicitud de posesión provisoria. 3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos trasla- tivos de propiedad, según la naturaleza del bien expropia- do y formalidades correspondientes. Para estos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documen- tos respectivos. En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entre- garlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos. 4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualiza- ción de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo. 5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demanda- do, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada. 6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análo- go, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento. Artículo 529º.- Pretensión de tercero.- Salvo los casos indicados en el Artículo 521º no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso. El poseedor u otro tercero que se considerara perjudica- do por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio. Artículo 530º.- Posesión Provisoria.- La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24º de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar. La solicitud de posesión provisoria expresará los funda- mentos de hecho y de derecho que la justifican, acompa- ñada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7. del Artículo 520º, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627º, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria. La resolución que se pronuncia sobre el pedido caute- lar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación. Artículo 531º.- Caducidad.- El derecho de expropia- ción de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos: Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente. La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo dispo- ner nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento. Artículo 532.- Reversión.- Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la preten- sión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA