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Pág. 173614 NORMAS LEGALES Lima, jueves 27 de mayo de 1999 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Reconocen el transporte público en vehículos menores como comple- mentario al servicio de transporte ma- sivo de pasajeros en la provincia ORDENANZA Nº 217 Lima, 25 de mayo de 1999 EL TENIENTE ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; ENCARGADO DE LA ALCALDIA; POR CUANTO: El Concejo Metropolitano de Lima en sesión ordinaria de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el Artículo 191º de la Constitución Política del Estado las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, por mandato del inciso 4) del Artículo 192º de la Constitución, las municipalidades, en ejercicio de su auto- nomía política, económica y administrativa tiene compe- tencia exclusiva para organizar, reglamentar y adminis- trar los servicios públicos de titularidad local en su cir- cunscripción; Que, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 192º de la Constitución, las municipalidades tienen compe- tencia para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas co- rrespondientes; Que, el inciso 13) del Artículo 36º de la Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que los Concejos Municipales ejercen la atribución de acordar el régimen de organiza- ción y administración de los servicios públicos locales; Que, el inciso 1) del Artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que son funciones de las Mu- nicipalidades regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los reglamentos de la materia; Que, en consecuencia el transporte urbano e interur- bano de pasajeros es un servicio público de titularidad administrativa de ámbito local siendo de competencia exclusiva de las Municipalidades organizarlo, adminis- trarlo y reglamentarlo; Que, de conformidad con el inciso 4) del Artículo 134º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, compete al Concejo Metropolitano dictar ordenanzas de alcance metropolitano; Que, de conformidad con el inciso 6) del Artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, las Municipalidades Provinciales son competentes para re- gular o pronunciarse sobre los servicios públicos cuya ejecución no está reservada a otros órganos públicos y que tienden a satisfacer las necesidades colectivas de carácter local; Que, de conformidad con el inciso 8) del Artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, compete al Concejo Metropolitano regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito metropolitano; Que, en esa dirección la normativa que regula un determinado órgano, entidad o institución del Estado de rango constitucional está conformada por el conjunto de normas contenidas en la propia Constitución que lo crean, establecen sus características básicas y determinan sus principales competencias, y la respectiva normativa in- fraconstitucional de primer rango que contiene su regula- ción complementaria, confomada por el conjunto de nor-mas contenidas en su correspondiente ley de desarrollo constitucional y en las leyes que complementan a esta última que desarrollan con más detalle sus competencias, así como otros aspectos atinentes a su adecuado funciona- miento, constituyen el denominado bloque de constitucio- nalidad; Que, en el Perú se ha incorporado el concepto jurídico del bloque de constitucionalidad en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que la Ley Nº 26435 establece en su Artículo 22º que el Tribunal Constitucio- nal para apreciar la constitucionalidad o inconstitucio- nalidad de las normas "considera, además de los precep- tos constitucionales, las leyes que, dentro del marco cons- titucional, se hayan dictado para determinar las compe- tencias o las atribuciones de los órganos del Estado"; Que, en lo que atañe específicamente a las Municipali- dades, el bloque de constitucionalidad está conformado por los preceptos constitucionales que las regulan y por los preceptos infraconstitucionales contenidos en su corres- pondiente ley de desarrollo constitucional, denominada Ley Orgánica de Municipalidades; Que, en esa misma dirección, el orden jurídico-político consagrado por la Constitución Peruana asegura la exis- tencia de determinadas instituciones, a las que se consi- dera como componentes esenciales y cuya preservación es indispensable para asegurar los principios constituciona- les, estableciendo respecto de ellas un núcleo indisponible por el legislador ordinario, conforme a la doctrina de la garantía institucional, universalizada, por así decirlo, en el Derecho Público; Que, la garantía institucional de las Municipalidades no se reduce a incluir dentro de la materia reservada a la ley orgánica la determinación del contenido competencial de esta autonomía municipal, sino que es precisamente la necesidad de preservarla frente al legislador ordinario lo que da su razón de ser a esta garantía; Que, el verdadero objeto de la garantía institucional radica en el derecho al autogobierno en todos aquellos supuestos en que se vean comprometidas o afectadas necesidades de la comunidad local; Que, la autonomía municipal es un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuanto asuntos le atañen; Que, en ese sentido, la Ordenanza Municipal es una verdadera ley municipal dentro de su espacio territorial y en el ámbito de competencia asignado por la Constitu- ción y por la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el Artículo 195º de la Constitución establece que la ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las Municipalidades en materia de seguridad ciudadana; Que, en esa dirección, en el inciso 1) del Artículo 114º de la Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que las autoridades políticas, administrativas y policiales ajenas al Gobierno Local tiene la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia y que no pueden interferir en el cumplimiento de las Ordenanzas, Edictos, Acuerdo y Resoluciones Municipales; Que, el Concejo Municipal cumple su función normati- va, entre otros mecanismos, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales, de conformidad con lo previsto por el Artículo 200º, inciso 4), de la Constitución, tienen rango de ley, al igual que las leyes propiamente dichas, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los trata- dos, los reglamentos del Congreso y las normas regionales de carácter general; Que, asimismo, el inciso 3) del Artículo 114º de la Ley Orgánica de Municipalidades prevé que las Fuerzas Poli- ciales deben prestar el apoyo que requiera la autoridad municipal para hacer cumplir sus disposiciones; Que, estando a lo puntualmente preceptuado por el Artículo 196º de la misma Constitución, la Capital de la República tiene un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, las características que definen al autogobierno local deben interpretarse como potenciadas por la Cons- titución tratándose de las municipalidades dotadas de un régimen especial, pues éstas aparecen justamente desta- cadas con ese evidente propósito en su numeral 196º; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 de acuerdo a lo normado por su Artículo 4º, concordante con