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Pág. 179065 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de octubre de 1999 octubre del año en curso, por lo expuesto en el primer y segundo considerando. Artículo Segundo.- DESIGNAR al doctor JOSE LUIS LARCO DANOS, como Juez Suplente del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir del 1 de octubre del año en curso. Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, la Secretaría Ejecutiva de la misma, de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Gerencia General, de la Supervi- sión de Personal, de la Fiscalía de la Nación, de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y de los Magistrados desig- nados, para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. PEDRO ADRIAN INFANTES MANDUJANO Presidente Corte Superior de Justicia de Lima 12598 OSIPTEL Establecen procedimiento que aplica- rán empresas que operan servicio te- lefónico o portador en la modalidad de arrendamiento de circuitos, para sus- pensión o desconexión cautelar de usuarios de la red RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 024-99-CD/OSIPTEL Lima, 30 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el numeral 4) del Artículo 128º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece el dere- cho del concesionario de verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso del servicio que les preste; Que dicha norma dispone (i) que, si de tal verificación se desprendiere un uso fraudulento o indebido de los servicios que brinda, deberá poner tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias a fin de que cese la irregularidad, (ii) que, cuando no sea posible la intervención inmediata de OSIPTEL, el concesio- nario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones, y (iii) cuando hubiere hecho ejercicio de su potestad, dará cuenta, en el plazo máximo de cuarentiocho (48) horas, tanto al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción como a OSIPTEL; Que la facultad que otorga el dispositivo legal antes citado debe ser ejercida dentro de un marco que también exige el cumplimiento de deberes que la misma disposición ha señalado; Que es necesario dictar las normas necesarias que definan las reglas que requiere el establecimiento de una relación equilibrada y apropiada entre el concesionario y sus abonados o arrendatarios de circuitos y que, asimismo, establezca la actuación de OSIPTEL para dichos efectos; Que conforme a lo previsto en los Artículos 10º y 12º del Reglamento de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 62-94-PCM, es potestad de este organismo dictar resoluciones relacionados con las obligaciones y derechos de las empresas operadoras de servicios públicos de teleco- municaciones y de los abonados y usuarios; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 89. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer que las empresas concesiona- rias de servicios públicos de telecomunicaciones que operan el servicio telefónico o el servicio portador en la modalidadde arrendamiento de circuitos, están obligadas a dar cum- plimiento a lo establecido por el numeral 4) del Artículo 128º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, en los casos que consideren de aplicación medidas de sus- pensión o desconexión cautelar de la red de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema, conforme al siguien- te procedimiento: a. La empresa concesionaria que detecte una situación comprendida en los alcances del numeral 4) del Artículo 128º del Reglamento General, pondrá tal hecho en conoci- miento de OSIPTEL, de manera previa a la suspensión o desconexión cautelar de que se trate. b. La empresa concesionaria deberá comunicar por escrito a OSIPTEL sobre la situación descrita en el literal anterior, solicitando su comprobación y la realización de las acciones de fiscalización por parte del personal competente de OSIPTEL. En los casos en que, por las circunstancias, no sea posible remitir una comunicación escrita, la empresa conce- sionaria podrá informar verbalmente de dicha situación a OSIPTEL a fin de que se lleven a cabo las acciones de supervisión correspondientes. c. De requerirse, las visitas de inspección por parte de OSIPTEL se llevarán a cabo con la inmediatez que el caso requiere, pero en ningún caso más allá de un (1) día calendario computado desde el día siguiente de recibida la comunicación, verbal o escrita, salvo que se haya convenido un plazo distinto con la empresa concesionaria. En caso de que la comunicación de la empresa concesionaria se haya producido en vísperas de sábado, domingo o feriado no laborable, las visitas de inspección se realizarán dentro de los dos (2) días calendario de recibida. d. El resultado de las acciones de supervisión deberá constar en un acta levantada conforme a lo dispuesto por el Artículo 19º del Reglamento de Acciones de Supervisión, sobre la base de la cual OSIPTEL emitirá su pronuncia- miento, el mismo que deberá ser comunicado por escrito a la empresa concesionaria dentro del día hábil siguiente de firmada el acta por los funcionarios de la empresa concesio- naria y los de OSIPTEL. e. Si, recibida la comunicación a que alude el literal b) del presente artículo, OSIPTEL considerase la imposibilidad de intervenir inmediatamente, igualmente lo comunicará a la empresa interesada, la misma que, bajo su responsabili- dad, adoptará la medida que estime pertinente dentro del marco legal. La manifestación de imposibilidad de interve- nir por parte de OSIPTEL constituye un pronunciamiento concreto e individual y no genera precedente ni constituye conformidad para otros casos. f. Emitido el pronunciamiento de OSIPTEL en el que se haya comprobado un uso fraudulento o indebido, la empre- sa concesionaria podrá, de considerarlo necesario, disponer la suspensión o desconexión cautelar de la red del aparato, equipo, dispositivo o sistema que se trate. De ser el caso que el uso fraudulento o indebido pudiese generar infracción administrativa, OSIPTEL informará de ello a las autoridades competentes. g. La suspensión o desconexión cautelar a que alude el literal anterior, es temporal y en ningún caso podrá exceder de los quince (15) días calendario. Procede únicamente respecto de la(s) línea(s), circuito(s) o servicio(s) sobre los que individual y concretamente se ha realizado el uso fraudulento o indebido; con excepción de aquellos casos en los que las líneas sean utilizadas bajo el servicio suplemen- tario de establecimiento de cabeza de número colectivo. En este último caso, la suspensión o desconexión cautelar podrá comprender la totalidad de las líneas empleadas bajo dicho servicio suplementario. h. Dentro de las cuarentiocho (48) horas de efectuada la suspensión o desconexión cautelar, la empresa concesio- naria deberá informar al abonado, usuario o arrendatario sobre las razones que sustentan dicho proceder. Transcu- rrido el plazo descrito en el literal anterior, la empresa concesionaria deberá proceder al levantamiento de la sus- pensión o desconexión cautelar, de lo cual deberá informar a OSIPTEL dentro de las cuarentiocho (48) horas de produci- do. i. Dentro de las cuarentiocho (48) horas de efectuada la suspensión o desconexión cautelar, la empresa concesio- naria dará cuenta tanto al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción como a OSIP- TEL, con la especificación y detalle de los servicios suspen- didos o desconectados cautelarmente. En los casos en que la empresa concesionaria proceda conforme a lo establecido en