TEXTO PAGINA: 30
Pág. 179056 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de octubre de 1999 b. Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada. ARTICULO XIV COORDINACION Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales. ARTICULO XV MEDIDAS COMERCIALES 1. En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos. 2. En particular, las Partes deberán observar, con rela- ción a la materia objeto de esta Convención, las disposicio- nes del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comer- cio de 1994 (GATT 1994). 3. Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales. ARTICULO XVI SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la controver- sia. 2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, inclui- dos, según proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. ARTICULO XVII DERECHOS DE LAS PARTES 1. Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho internacional. 2. Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional. ARTICULO XVIII IMPLEMENTACION A NIVEL NACIONAL Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats. ARTICULO XIX ESTADOS NO PARTES 1. Las Partes alentarán: a. a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención; b. a cualquier otro Estado a que sea parte de un Proto- colo Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX. 2. Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.ARTICULO XX PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies también existen, las Par- tes deberían negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complemen- tarios, coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los Estados interesados. ARTICULO XXI FIRMA Y RATIFICACION 1. Esta Convención estará abierta, en Caracas, Vene- zuela, a la firma por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. 2. La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con sus leyes y procedi- mientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención. ARTICULO XXII ENTRADA EN VIGOR Y ADHESION 1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado. 2. Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de los Estados en el continen- te americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el instrumento de adhesión. ARTICULO XXIII RESERVAS La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a ninguna reserva. ARTICULO XXIV ENMIENDAS 1. Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas las Partes, cualquier enmienda propuesta. 2. Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes. ARTICULO XXV DENUNCIA Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención me- diante notificación escrita enviada al depositario, en cual- quier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes dentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el depositario. ARTICULO XXVI CONDICION DE LOS ANEXOS 1. Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos. 2. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su adopción. ARTICULO XXVII TEXTOS AUTENTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS 1. Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente auténticos.