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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (04/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 179054 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de octubre de 1999 f. La promoción de esfuerzos para mejorar las pobla- ciones de tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo; g. La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con miras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones no gu- bernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la protec- ción, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats; h. La reducción al mínimo posible de la captura, reten- ción, daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejo- ramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortu- gas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el princi- pio del uso sostenible de los recursos pesqueros; i. Cualquier otra medida, conforme con el derecho inter- nacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención. 3. Con respecto a tales medidas: a. Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para satisfacer necesidades económicas de sub- sistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención. Al hacer tales recomen- daciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las Partes en relación a dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas necesidades; b. La Parte que permite dicha excepción deberá: i) establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de captura intencional; ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la información relativa a dicho programa de manejo. c. Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de alcance bilateral, subregional o regio- nal; d. Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excep- ciones a las medidas establecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo requie- ran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Conven- ción. 4. Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro del objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles. ARTICULO V REUNIONES DE LAS PARTES 1. Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos cada 2 años. 2. Las Partes podrán celebrar también reuniones ex- traordinarias cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas. 3. En tales reuniones las Partes deberán, entre otros: a. Evaluar la aplicación de las disposiciones de la pre- sente Convención;b. Examinar los informes y considerar las recomenda- ciones del Comité Consultivo y del Comité Científico, esta- blecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención; c. Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen nece- sario, esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convencion; d. Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad con el Artículo XXIV; e. Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente el Secretariado, si éste fuera establecido. 4. En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités. 5. Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso. 6. Las Partes podrán invitar a participar en sus reunio- nes, con carácter de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de recono- cida experiencia en asuntos relacionados con la Conven- ción. ARTICULO VI SECRETARIADO 1. En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado con las siguientes fun- ciones: a. Prestar asistencia para la convocatoria y organiza- ción de las reuniones a que se refiere el Artículo V; b. Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico; c. Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten; d. Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diver- sas operaciones de pesca artesanal, comercial y de subsis- tencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a: i) las actividades de educación ambiental y la partici- pación de comunidades locales; ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención; e. Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técni- cos que permitan la realización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención; f. Desempeñar las demás funciones que le fueren asig- nadas por las Partes. 2. Al tomar su decisión al respecto, las Partes conside- rarán la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dis- puestas y en aptitud de desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones. ARTICULO VII COMITE CONSULTIVO 1. En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar integrado como sigue: