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Pág. 179051 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de octubre de 1999 Artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que dentro del término de ley, el recurrente interpone recurso de apelación, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 410-99-INPE-P, argumentando que se le destituyó, por el solo hecho de haber reconocido que cuando cumplía su servicio a horas 1.30 a.m. el día 15 de diciembre de 1997, le entregó a un interno las llaves del ambiente de meditación para que, bajo supervisión y vigilancia del apelante, se turnase con otro interno quien debía continuar con las labores de cocina en el Centro Penitenciario; que esta declaración la efectuó para contribuir al esclarecimiento de los hechos que rodea- ron a la fuga de los internos Arnulfo Romero Vásquez e Irenio Marchena Córdova sin que resulte responsable por este ilícito; y que no se tomó en cuenta las declaraciones instructivas de los internos evadidos y posteriormente recapturados, los cuales en presencia del representante del Ministerio Público reconocen haberse fugado entre las 23.00 y 24.00 horas del día 14 de diciembre de 1997, esto es, durante el servicio que cumplía otro agente penitenciario; Que del estudio y análisis de los documentos que obran en el expediente, se aprecia la manifestación del recurrente, de fecha 18 de diciembre de 1997, reconociendo explícita- mente que a horas 1.30 a.m. del día 15 de diciembre de 1997, le indicó al interno Elmer Delgado Fernández que tomara las llaves del tablero general a fin de que ingrese al ambien- te de meditación y en su lugar saliera el interno Humberto Quintana Ruiz quien debía preparar el almuerzo de la población penal, versión que concuerda con las manifesta- ciones tomadas a los referidos internos el 15 del mismo mes y año, en el sentido que no fueron conducidos, de acuerdo a las normas establecidas, por el agente penitenciario Jaime Idrogo Regalado para efectos de su encierro y desencierro, respectivamente; acreditándose con estos hechos que el recurrente en el ejercicio de sus funciones actuó en forma negligente, por cuanto debió observar que los actos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario, son de exclusiva responsabilidad del personal de seguridad, sub- sistiendo los cargos que motivaron su destitución; Que el recurso impugnativo interpuesto no ha sido sustentado en una diferente interpretación de las pruebas producidas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Su- premo Nº 02-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 112-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Jaime Idrogo Regalado, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peni- tenciario Nº 410-99-INPE-P, de fecha 16 de junio de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BUSTAMANTE ROMERO Ministro de Justicia 12573 Declaran infundadas apelaciones con- tra resolución que sancionó con cese temporal a servidores del Estableci- mien to Penitenciario Tambo de Mora RESOLUCION MINISTERIAL Nº 277-99-JUS Lima, 30 de setiembre de 1999Vistos los recursos de apelación interpuestos por José Artemio Gamboa Mendoza y Walter Luciano Huamaní Elguera, contra la Resolución de la Presidencia del Institu- to Nacional Penitenciario Nº 548-99-INPE-P, de fecha 9 de agosto de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 548-99-INPE-P, se impuso san- ción disciplinaria de cese temporal de 35 días sin goce de remuneraciones, a los servidores José Artemio Gamboa Mendoza y Walter Luciano Huamaní Elguera, ex Director y ex Jefe de Seguridad, respectivamente, del Estableci- miento Penitenciario de Tambo de Mora - Chincha por la comisión de faltas administrativas disciplinarias señala- das en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administra- tiva y de Remuneraciones del Sector Público; Que contra la citada Resolución, los recurrentes inter- ponen recursos de apelación, los mismos que al guardar conexión entre sí, procede su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que los apelantes exponen como argumentos de sus impugnaciones que la recurrida no se ha pronunciado expresamente sobre el recurso de reconsideración que in- terpusieran contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 363-99-INPE-P, que les instauró proceso administrativo disciplinario, por lo que consideran que al haber transcurrido el plazo de ley sin que dicho recurso haya sido resuelto, ha operado el silencio administrativo positivo en favor de ellos; que las declaracio- nes juradas del 13 de junio de 1999, de la ex interna Gladys Velarde Aybar y de su conviviente Ludvig L. Calderón Rodríguez, desvirtúan la declaración incriminatoria del interno Marcos Talla Yerén; y que en la carta que este interno dirigió a su supuesta conviviente, no se señala que se otorgaba visitas íntimas a los internos; que existía la obligación de informar a los internos a fin de tranquilizar- los; y que se debe realizar una nueva investigación de los hechos, por cuanto el ex Director de Auditoría General del INPE que realizó las investigaciones, está siendo procesado por delito contra la Fe Pública en agravio del Estado; Que del análisis y evaluación de los antecedentes admi- nistrativos tenidos a la vista, se aprecia que los recursos de reconsideración que interpusieron los apelantes contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peni- tenciario Nº 363-99-INPE-P, fueron resueltos mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peni- tenciario Nº 548-99-INPE-P de fecha 9 de agosto de 1999, esto es en fecha anterior a la interposición de sus recursos de apelación, por lo que no opera en sus casos el silencio administrativo positivo; que el procedimiento para otorgar la visita íntima a los internos se regula por lo dispuesto en los Artículos 58º y 110º inciso 3) del Decreto Legislativo Nº 654 - Código de Ejecución Penal, requiriéndose para tal beneficio la evaluación previa del Organo Técnico de Trata- miento, a fin de cautelar que alcance únicamente a cónyu- ges o convivientes y otorgándose cuando existe progresión en el tratamiento penitenciario del interno solicitante, evidenciándose que no consta en autos, el acta del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Tambo de Mora - Chincha, que propone conceder dicho beneficio a los internos Marcos Talla Yerén y Natividad Chacaliaza Yerén, siendo que las declaraciones juradas de personas ajenas a estos hechos carecen de mérito probato- rio, por lo que el ex Director mencionado como máxima autoridad penitenciaria debió conocer estas irregularidades disponiendo las medidas correctivas correspondientes, no desvirtuando los cargos imputados; Que en lo referente a que no consta en la carta del interno Marcos Talla Yerén, que el ex Jefe de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Tambo de Mora - Chincha otorgaba el beneficio penitenciario de visitas íntimas a los internos, se aprecia del documento que el interno Marcos Talla Yerén dirigió a la interna Natividad Chacaliaza Yerén que sostenían relaciones sexuales sin la debida autorización de la administración penitenciaria, lo que evidencia responsabilidad de dicho ex funcionario quien lejos de adoptar las respectivas medidas de seguridad inter- na, se limitó a aconsejar a los internos sobre el procedimien- to para el otorgamiento de la visita íntima, correspondiendo dicha función al Organo Técnico de Tratamiento; así mis- mo, se aprecia de autos que las investigaciones efectuadas y contenidas en la Hoja Informativa Nº 063-98-INPE/AG, fueron realizadas por el Director (e) de Inspecciones e