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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/09/1999)

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TEXTO PAGINA: 10

Pág. 177404 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de setiembre de 1999 Que, los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Co- lombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y del Gobierno de la República Federativa del Brasil han suscrito con fecha 12 de agosto de 1999 un Acuerdo de Alcance Parcial de Complemen- tación Económica Nº 39, mediante el cual las Partes signatarias se otorgan márgenes de preferencias fijos, como primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR; Que, por Decreto Supremo Nº 010-94-ITINCI se puso en vigencia el Acuerdo de Alcance Parcial de Comple- mentación Económica Nº 25-AAP.CE Nº 25-, suscrito entre los Gobiernos de la República del Perú y de la República Federativa del Brasil; De conformidad con el Artículo 57º de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo Nº 560: Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 26647, y el Decreto Ley Nº 25831: Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turis- mo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacio- nales; DECRETA: Artículo 1º.- Publíquese y póngase en vigencia el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Econó- mica Nº 39, suscrito entre los Gobiernos de las Repúbli- cas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil. Artículo 2º.- Déjese sin efecto las preferencias aran- celarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 25 y sus Protocolos Adicionales, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embar- go, se mantendrán en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él. Artículo 3º.- Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 25-AAP.CE Nº 25- serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de al aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo. Artículo 4º.- El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona- les comunicará las disposiciones que fueran pertinentes para la aplicación y alcances del citado Acuerdo de Complementación Económica, así como de sus protoco- los adicionales y modificatorios. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Inte- gración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la Casa de Gobierno, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecua- dor, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comuni- dad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias". CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer y pro- fundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una partici-pación más activa de los mismos en las relaciones econó- micas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregio- nales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarro- llo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Com- plementación Económica Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR; REAFIRMANDO La voluntad de continuar las nego- ciaciones de un Acuerdo de Complementación Económi- ca entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques; CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Comple- mentación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). CAPITULO I OBJETO DEL ACUERDO Artículo 1 Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de prefe- rencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR. CAPITULO II LIBERACION COMERCIAL Artículo 2 En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Par- tes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Prefe- rencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las prefe- rencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Aran- celaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3 Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4 Las Partes Signatarias no podrán mantener o estable- cer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduane- ros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes